REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de julio de 2004
AÑOS: 194° Y 145°


ASUNTO KPO1-S-2004-014129


Visto el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscal Segunda del Ministerio del Ministerio Público solicita la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano: AMILCAR JESÚS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 9.542.178, domiciliado en la Carrera 19 entre calles 31 y 32, Casa No. 31-54, Barquisimeto – Estado Lara, quien decide observa:

El precitado ciudadano señala: Que sujetos desconocidos se habían dado a la tarea de repartir en la vía pública panfletos alusivos a su persona en donde le decían que era un ladrón y que se tenían que cuidar de el las personas incautas.

Expone la Representación Fiscal, que los hechos narrados originan la comisión del delitos de difamación previsto en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, sin embargo según lo dispuesto en el artículo 451 ejusdem, la persecución de dicho delito no puede hacerse sino por acusación de la parte agraviada, lo que se traduce como consecuencia de ello en la existencia de un obstáculo legal para la prosecución del proceso, es por lo que solicito la desestimación de la denuncia de conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, siendo que el Ministerio Público está facultado para solicitar la desestimación de la denuncia ante el Juez de Control cuando están dadas alguna de las circunstancias previstas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, analizando la solicitud Fiscal, previa evaluación del mérito en las actuaciones, estima procedente la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia. Y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que antecede, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano AMILCAR JESÚS ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 9.542.178, domiciliado en la Carrera 19 entre calles 3e1 y 32, Casa No. 31-54, Barquisimeto – Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para su archivo, en la oportunidad legal. Notifíquese a la denunciante y a la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la presente decisión. REGISTRESE Y CUMPLASE.



JUEZ DE CONTROL N° 05






ABG. RAMON ALBERTO AGUILAR LUCENA








EL SECRETARIO