REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-460.-
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 19/03/04 en contra del ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando el mismo detenido preventivamente a las órdenes de este Juzgado.
Alega la Defensa del imputado en el escrito presentado al Tribunal que su defendido tiene derecho (tal como lo establece el Código orgánico Procesal Penal) a solicitar cada vez que lo desee el examen y revisión de la Medida acordada, pudiendo los Tribunales de oficio y cada tres meses, proceder a la revisión y examen de la medida de coerción impuesta pudiendo modificarla, esgrimiendo además como base de sus pretensiones los principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenidos en nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la Defensa Técnica considera:
1.- Efectivamente, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de los principios alegados por la defensa técnica, ni de otros derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada en su oportunidad por este Juzgado, observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, tomando en consideración que la misma se basó en la concurrencia de los tres supuestos señalados por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que aunado a la pena posible a imponer, la magnitud del daño causado que afecta no solo el honor y pudor de una persona sino también el desarrollo emocional y espiritual de la agraviada de autos, y la posibilidad (por las relaciones de familiaridad) de que el imputado pudiera influir para que la víctima de apenas 11 años de edad se comporte de manera reticente o desleal, poniendo en peligro el proceso instaurado y las resultas del mismo, determinan la vigencia de la misma a través del tiempo sin implicar la trasgresión de los derechos fundamentales que le asisten al imputado de autos.
Igualmente, indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen, considerando esta instancia judicial para decretar la Medida cuya solicitud de revisión se ha incoado en esta causa, la concurrencia de los supuestos establecidos en la norma procesal penal vigente para fundamentar su decreto, la cual no ha trasgredido el límite de tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide no estima conveniente sustituir la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.872, soltero, Agricultor, residenciado en Quebrada Honda sector El Hondo calle Principal, cerca de la Quebrada Agua Viva, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por otra medida cautelar menos gravosa, en virtud de que aún se mantienen los supuestos que motivaron dicha medida y por los que la juzgadora estima que la misma debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso penal incoado, y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDIICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 19/03/04 a al ciudadano ROGER ANTONIO MARQUEZ BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.872, soltero, Agricultor, residenciado en Quebrada Honda sector El Hondo calle Principal, cerca de la Quebrada Agua Viva, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del punible de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña YOSMARI PASTORA CASTILLO PERALTA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.