REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-s-2004-15744.-

Barquisimeto, 16 de Julio de 2004 Años 194° y 145°


FUNDAMENTACION DE NEGATIVA DE DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVETNIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la decisión dictada por esta Instancia Judicial en audiencia celebrada el día 14/07/04, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ, en los siguientes términos:


PRIMERO: Se recibe el 13 de Julio de 2004 procedente del despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ, solicitando la Representación Fiscal al Tribunal la fijación de audiencia oral a los fines establecidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, peticionando además la citación de los ciudadanos PEDRO PABLO GARCIA BECERRA y MARIELA DEL CARMEN PERNIA.


SEGUNDO: Se fijó para el día 14/07/04 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral requerida por el Ministerio Público, en la que previa realización de la juramentación de la Defensa Privada conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Pública realiza una sucinta narración de los hechos que originaron la presente causa acaecidos el día 10 de Julio de 2.004 y la detención del ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ efectuada el día 12/07/04, asimismo imputó al prenombrado ciudadano la presunta ejecución de los punibles de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Lesiones Intencionales Menos Graves y Violación, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460, 415 y 375 todos del Código Penal respectivamente, requirió la fijación de oportunidad para la celebración de diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, a tenor de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Ordinario y mantener en vigencia la Privación de Libertad del referido imputado por encontrarse satisfechos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 todos de la citada norma procesal penal sin fundamentar el referido petitorio.


Cedido el derecho de palabra al ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ y previa imposición del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste rindió su correspondiente declaración asistido de su Abogada Defensora ratificando su inocencia en cuanto a los hechos imputados.


Asimismo, se les concedió el derecho de palabra a las víctimas PEDRO PABLO GARCIA BECERRA y MARIELA DEL CARMEN PERNIA, quienes realizaron las correspondientes deposiciones en cuanto a los hechos, detallando las circunstancias bajo las cuales los mismos se produjeron.


A continuación, el Tribunal otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica quien realizó una serie de alegatos al fondo del asunto, solicitó la continuación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos y la concesión a favor de su defendido de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


Finalizada la audiencia oral respectiva, este Tribunal profirió las siguientes decisiones:


1.- Se ordenó continuar con la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación con fundamento en la Orden de Inicio de Investigación Penal emitida en fecha 13/07/04 por el despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, acordándose en tal sentido la fijación por Secretaría de la oportunidad para celebrar diligencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitada por el Ministerio Público.


2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida al decreto de Medida de Privación de Libertad en contra del imputado, y la de la Defensa Técnica relacionada con la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del justiciable, por cuanto a juicio de esta Juzgadora la correspondiente audiencia fue convocada a solicitud del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a los fines de efectuarse la declaración del imputado y no para decretar medida de Coerción Personal alguna.


Es importante destacar que los hechos objeto de esta causa se suscitaron el día 10/07/03, siendo en fecha 12/07/04 (cuarenta y ocho horas mas tarde) cuando se practica la detención del imputado que consta en acta policial sin numero de esa misma fecha, en la que no se describen las circunstancias bajo las cuales se produjo la misma, indicando el funcionario ROGER COROMOTO GONZALEZ FANDIÑO adscrito al Destacamento Nº 47 Sección de Inteligencia del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, que el día 12/07/04 a las 03:00 horas de la tarde se practicó la detención preventiva del ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ, en virtud de que conforme a las investigaciones realizadas, aparece investigado en el homicidio del niño NADER ALEXANDER GARCIA PERNIA.


Señala el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al referirse al Derecho Inviolable de la Libertad Personal, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, siendo llevada en éste caso ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas contadas a partir del momento de su detención, debiendo ser juzgada en libertad salvo las excepciones establecidas en la Ley y tomadas en consideración por el Juez en cada caso en particular.


Observa ésta Juzgadora de la lectura efectuada a las actas que integran la presente causa, que la detención del ciudadano WILFREDO JOSE QUIROZ se ejecutó sin la existencia de orden judicial alguna, es decir, sin haber precedido Orden de Aprehensión emanada de un Juzgado competente conforme a lo dispuesto en el artículo 250 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido entre la ejecución del punible y la detención (en circunstancias no especificadas) del justiciable, se evidencia que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia tal como lo dispone la normativa procesal penal vigente, y en tal sentido la detención del mismo no se encuentra amparada por norma alguna que legalice la actuación de los funcionarios que la ejecutaron, verificándose un exceso en el cumplimiento de las disposiciones legales violatorio del derecho a la Libertad y Seguridad Personal.


Sorprende a esta Juzgadora el hecho de que, luego de más de cinco años de vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y de la multiplicidad de causas que bajo su imperio se han ventilado, la actuación contraria a derecho de parte del funcionario adscrito al Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando al momento de practicar la detención preventiva (Subrayado del Tribunal) objeto de la presente lo hace con evidente trasgresión de los derechos fundamentales de los ciudadanos en particular, el consagrado en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efectuarse una detención sin la existencia de orden judicial que la avalara ni la configuración de la hipótesis de aprehensión en flagrancia.


En virtud del principio de Igualdad de las Partes y de Igualdad ante la Ley, son derechos fundamentales también los derechos adscritos al imputado por el conjunto de las garantías procesales dictadas por el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son tutelados como universales y por consiguiente fundamentales, cuya violación constituye una vil ofensa a un sistema de administración de justicia, correspondiendo al Juez como árbitro del conflicto, decidir a favor de la vigencia de los mismos y del Estado de Derecho, ya que hacer caso omiso de actos abusivos y arbitrarios por parte de cualquier persona y máxime cuando se trata de Órganos de Investigaciones Penales, implicaría una regresión a etapas que en un mundo moderno ya deben estar superadas, precisamente por el notable avance en materia de derechos fundamentales.


Por otra parte, es necesario recalcar que las normas integradoras del Código Orgánico Procesal Penal son de Orden Público, el cual está constituido por todas aquellas normas de interés público, de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, evidenciándose en la presente que la petición de la Fiscalía Primera del Ministerio Público al momento de efectuarse la Audiencia de declaración del Imputado, referida a la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, así como la efectuada por la Defensa Técnica solicitando la imposición de Medida Cautelar Menos Gravosa a favor del justiciable, pretenden menoscabar la vigencia de lo establecido en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, subvirtiendo los lapsos procesales allí señalados.


Señala la norma procesal penal que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, puede decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado cuando se acredite la existencia de los tres elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regulando en el tiempo el decreto de tal medida, al señalar que dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado, y en caso de estimar la concurrencia de los requisitos previstos en dicho artículo para la procedencia de la privación de libertad, deberá expedirse orden de aprehensión en contra del imputado contra quien se solicitó la medida, debiéndose fijar dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, en la que el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.

Es evidente que la petición del Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara, estaba dirigida a que se tomase en el Tribunal la declaración al imputado de autos debidamente asistido de su defensa, a pesar de que éste no fue aprehendido en flagrante delito ni con el aval de orden judicial previa, sino que por el contrario fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos al Comando regional Nº 4 con evidente vulneración del derecho a la Libertad Personal plasmado en el ordinal 1º del artículo 44 de Nuestra Carta Fundamental.

Si bien es cierto que la Vindicta Pública solicitó en la audiencia oral la imposición de medida de Privación de Libertad, tampoco es menos cierto que la Representación fiscal debió ajustar su pedimento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de los lapsos procesales de orden público allí indicados, toda vez que el decreto de Medida de Coerción Personal no está expresamente establecido en el artículo 130 de la citada norma, constituyendo una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso la referida solicitud fiscal, en atención a lo cual este Tribunal rechazó la petición formulada por ser contraria a derecho.

De hacer caso omiso a las normas reguladoras del proceso penal, se estaría dado un golpe mortal al sistema de administración de justicia, retrotrayéndonos a etapas pasadas características del proceso penal inquisitivo, en el que la ausencia de derechos y libertades de las personas era el común denominador de la vida de los venezolanos, permitiendo el imperio de una justicia privada, represiva, llena de odios y no la vigencia de un sistema penal digno, seguro y respetuoso de sus ciudadanos.


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena proseguir la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, declarando SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medida de Coerción Personal en contra del imputado WILFREDO JOSE QUIROZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.850, de 25 años de edad, soltero, residenciado en san Lorenzo vereda 1 entre 2 y 3 casa Nº 1-10, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Robo Agravado, Lesiones Intencionales Menos Graves y Violación, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 460, 415 y 375 todos del Código Penal respectivamente, a los fines de evitar la subversión del orden procesal peticionado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA