REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2004-710
Barquisimeto, 07 de Julio de 2004 Años 194° y 145°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER JOSE OLIVAR CANELON y JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 415 del Código Penal respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 03 de Julio de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación de Libertad y Tramitación de la Causa por las vías del procedimiento penal abreviado.
SEGUNDO: Se celebró el día 05/07/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rinden su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa de los imputados solicitó la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, desestimándose la Calificación de Flagrancia en cuanto a la aprehensión de los imputados, ya que los mismos no fueron detenidos dentro del vehículo, no hay Reconocimiento Médico Forense que determine la entidad de las lesiones sufridas por el agraviado y éste no se encuentra en la audiencia para efectuar el correspondiente Reconocimiento de sus defendidos como autores del hecho, y por ende la concesión a favor de sus representados de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al tomar en consideración que no tienen antecedentes penales, tienen trabajo fijo en el país (uno es funcionario policial) y además de que el Ministerio Público debe investigar a los imputados en Libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión de los mismos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo establecido en el artículo 372 ordinal 2º de la citada norma procesal, y la consecuente remisión de la documentación de actuaciones y objetos incautados dejados a las órdenes de este tribunal, al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público correspondiente.
B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER JOSE OLIVAR CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.037, nacido en fecha 12/02/76, de 28 años de edad, Funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, residenciado en Barrio Santa Rosalía sector El Trigal casa Nº U-08 de esta ciudad y JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.883, nacido en fecha 25/01/74, de 30 años de edad, Buhonero, residenciado en Villa Crepuscular Manzana H casa Nº H-60 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 415 del Código Penal respectivamente, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo de Vehículo Automotor y lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 415 del Código Penal respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 02/07/04 suscrita por los funcionarios WILLIAM RIVERO y RAMON MONSERRAT, adscritos a la Comisaría Nº 10 La Paz Zona Policial 01 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que estando efectuando labores de patrullaje por el Barrio Nueva Paz, unas personas a bordo de un vehículo350 color verde indicaron que por la vía del Barrio Caribito iba un vehículo 350 blanco placas 481 KBB, el cual había sido despojado momentos antes por parte de dos sujetos desconocidos al ciudadano Francisco Laveglia. Luego de efectuar el recorrido correspondiente, los funcionarios actuantes observan en la calle principal del Barrio La Virgencita el citado vehículo, interrumpen su paso y proceden a la detención de sus dos ocupantes.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados en esta causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos a bordo del vehículo denunciado como robado y el contenido del acta de denuncia 951-04 de fecha 02/07/04 realizada por el ciudadano FRANCISCO LAVEGLIA, quien relata los hechos que rodearon la ejecución del punible del cual fue víctima, las características del vehículo (que fue encontrado en poder de los imputados) y las características físicas de los sujetos que lo despojaron de su vehículo, que a grandes rasgos coincide con la fisonomía de los imputados observada por esta Juzgadora al momento de celebrar la audiencia respectiva.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en esta causa, que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, configura la hipótesis contemplada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumir el tribunal con base a dicho quantum que los imputados pudieran sustraerse de la persecución penal a objeto de evadir la posible imposición de una pena. Por otra parte y tomando en consideración el tipo de delito, considera quien suscribe, que los imputados en caso de estar en libertad pueden influir para que la víctima se comporte de manera reticente o desleal, informando falsamente al órgano competente, poniendo en peligro la investigación, esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILMER JOSE OLIVAR CANELON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.519.037, nacido en fecha 12/02/76, de 28 años de edad, Funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, residenciado en Barrio Santa Rosalía sector El Trigal casa Nº U-08 de esta ciudad y JOSE RAFAEL GALINDEZ SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.883, nacido en fecha 25/01/74, de 30 años de edad, Buhonero, residenciado en Villa Crepuscular Manzana H casa Nº H-60 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y lesiones Intencionales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 415 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO LAVEGLIA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones y objetos incautados dejados a las órdenes de este despacho, al Juzgado Unipersonal de Juicio competente, a fin de que se celebre el Juicio Oral y Público a que hubiere lugar. Líbrese oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio competente. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA