REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2004-714.-

Barquisimeto, 07 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIVANNY RAMON JIMENEZ MONJES por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 219 todos del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04/07/04 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

SEGUNDO: Se celebró el día 05/07/04 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien ratificó los hechos expuestos por el Ministerio Público, y realizó un señalamiento directo al imputado como la persona que bajo amenaza de muerte lo despojó de objetos de su propiedad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio ratificando su inocencia. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado solicitó la práctica de Reconocimiento Médico Forense a favor de su defendido y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 ordinal 2º de la citada norma procesal, ordenándose la remisión del presente asunto, las actuaciones respectivas y los objetos incautados dejados a órdenes de esta instancia judicial, al Juzgado Unipersonal de Juicio competente, a objeto de celebrarse el debate oral y público respectivo.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY RAMON JIMENEZ MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.425.778, nacido el 03/11/70, de 33 años de edad, Comerciante, residenciado en calle 47 con carrera 11 casa Nº 46-35 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 03/07/04, suscrita por los funcionarios CARLOS BRICEÑO y JOSE MORLES, adscritos a la Zona Policial Nº 1 Comisaría 17 Piedra Blanca de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al momento de efectuar labores de patrullaje por la calle 7 con callejón 4 del Barrio Pueblo Nuevo, observan al agraviado de autos quien les refiere del robo sufrido instantes previos por dos sujetos desconocidos armados, procediendo los funcionarios a dar persecución, logrando visualizar a dos ciudadanos con similares características que al dárseles la voz de alto, realizaron disparos en contra de los funcionarios actuantes, quienes al repeler tal acción lograron herir en la pierna a uno de ellos dándose el otro a la fuga en un vehículo gris sin placas. Al proceder a darle los correspondientes primeros auxilios, se le quitó de su mano derecha un arma de fuego tipo pistola marca Glock Serial BXT-05705, así como un reloj marca Cassio en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, verificándose asimismo de la consulta efectuada al sistema COSYDELA que el arma incautada se encuentra solicitada por el expediente Nº G- 794.494 por el delito de Robo Genérico de fecha 23/06/04 Sub. Delegación Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ah sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa y el señalamiento que realizó el agraviado de autos al celebrarse la audiencia de Calificación de Flagrancia, indicando al imputado como la persona que bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto desconocido y armado, lo despojaron de objetos de su propiedad.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegarse a imponer en la presente causa, que al exceder del quantum establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, configura la presunción de que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal a fin de evadir la posible imposición de la pena, afectando las resultas del proceso. Por otra parte, de estar en libertad el mismo y tomando como base las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos, éste pudiera influir para que la víctima informe falsamente al órgano correspondientes, dejando en franco peligro a la investigación, el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GIOVANNY RAMON JIMENEZ MONJES, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 11.425.778, nacido el 03/11/70, de 33 años de edad, Comerciante, residenciado en calle 47 con carrera 11 casa Nº 46-35 de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 219 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS SALAS ARAUJO, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones y objetos incautados dejados a las órdenes de esta instancia Judicial, al Juzgado Unipersonal de Juicio competente a los fines de celebrarse el debate oral y público a que hubiere lugar. Líbrese Oficio remitiendo la causa al Juzgado de Juicio competente. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA.