REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- S-2004-14944

Barquisimeto, 07 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELY JOHANDRY ZAMBRANO ESCALONA por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 04 de Julio de 2.004 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

SEGUNDO: Se celebró el día 05 de Julio de los corrientes la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscales Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a las víctimas presentes NELLY CHAVEZ y RAFAEL ANGEL SOSA, quienes señalaron al imputado de autos como el autor de los hechos objeto de la presente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rinde su correspondiente declaración libre de toda coacción y apremio. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado se adhirió a la solicitud fiscal de tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario, la práctica de Reconocimiento Médico Forense al justiciable quien fue presuntamente víctima de maltrato policial y la concesión a favor de su representado de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el acta policial sin numero suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar mayores diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

B.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELY JOHANDRY ZAMBRANO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.703, soltero, nacido en fecha 22/03/80, de 24 años, domiciliado en Puerto La Cruz calle Carabobo Paseo Colón, residencias Gon Ly casa Nº 3522, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 03/07/04 suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 19 calles 31 y 32 frente al Hotel Bonifran, observan a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera asumiendo una actitud nerviosa ante la presencia de la comisión policial, en razón de lo cual se procedió a efectuársele la correspondiente corporal incautándosele en la pretina del pantalón un facsímil de arma de fuego de metal y plástico de color negro marca 8 Shots signado 7888, un reproductor con frontal, dos teléfonos celulares y la cantidad de setenta mil bolívares, presentándose en el acto tres personas quienes manifestaron que el ciudadano que estaban revisando había robado pocos momentos antes una unidad de transporte público de la Ruta 17, reconociendo los objetos que poseía el referido imputado como los que momentos antes les habían sido despojados por éste.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 358 en su tercer aparte del Código Penal, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano, la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial sin numero que da origen a la presente causa, y las declaraciones rendidas por las víctimas ante el órgano competente y en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en este Tribunal, en las cuales realizan un señalamiento directo del imputado como autor de los sucesos investigados.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera llegarse a imponer en la presente causa que excede de los diez años de Privación de Libertad en su límite máximo, configurándose la hipótesis de peligro de fuga al considerar esta instancia judicial que el imputado pudiera sustraerse de la persecución penal para evadir la posible imposición de sanción penal. Por otra parte, en caso de concederse la libertad al imputado, estima el tribunal que el mismo pudiera influir para que las víctimas se comporten de forma reticente o desleal, dejando en franco peligro la investigación, esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2º y parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELY JOHANDRY ZAMBRANO ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.140.703, soltero, nacido en fecha 22/03/80, de 24 años, domiciliado en Puerto La Cruz calle Carabobo Paseo Colón, residencias Gon Ly casa Nº 3522, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Ángel Sosa, Nelly Yelitza Chávez y Edson Alberto Peña, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA