REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-008136

Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, Abogado Angela Carla Mottola Polito, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadana Luz Marina Molero Hurtado, Cédula de identidad N° 10.672.130 de nacionalidad venezolana, residenciada en Chirgua, Sector III, calle Monagas con calle Las Flores, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara.
Los Hechos

La persona, anteriormente identificada, manifiesta lo siguiente:

“… El problema que yo tengo es con la ciudadana Lucy Villegas Páez… esta señora desde hace mecho tiempo se ha estado metiendo con mi esposo, mis hijos y conmigo, ella siempre que esta al lado de mi casa, a que la señora Mary, quiere hacer lo que quiere con nosotros, nos tira piedras, botellas, cohetes, me ha roto todos los vidrios de la ventana, se la pasa insultándome y amenazándome de muerte y dice que si la denunciamos nos va a matar, la gente comenta que ella consume drogas… mi esposo dice que si ella se sigue metiendo con nosotros, vamos a tener que tomar la Justicia por nuestras manos…”
Considerando la representación Fiscal, que el delito perpetrado es el de amenazas. Toda vez, que en el tipo penal correspondiente, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal, el cual en su último aparte establece que la persecución de dicho delito no tendrá lugar sino mediante persecución de la parte agraviada, a través de la figura de la Querella, razones estas que impiden, a la representación fiscal, aperturar averiguación alguna, por cuanto los hechos denunciados son perseguibles a instancia de Parte, configurándose con esto un obstáculo legal, para el desarrollo de la investigación y es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 301 del código orgánico procesal penal, la desestimación de la denuncia.

Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por el representante Fiscal, que el tipo Penal, correspondiente es el de amenaza, previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal, siendo perseguible su enjuiciamiento a instancia de parte, lo que se subsume dentro de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, a cuyos efectos, esta Juzgadora, comparte los argumentos y criterios esbozados por el representante Fiscal.


DISPOSITIVA

De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: Luz Marina Molero Hurtado, cédula de identidad N° 10.672.130 de nacionalidad venezolana, residenciada en Chirgua, Sector III, calle Monagas con calle Las Flores, casa s/n, Barquisimeto Estado Lara. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del código orgánico procesal penal.


Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por no evidenciarse su domicilio en el presente proceso, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL


ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.



La secretaria.

Abg. Tabanis Bastidas