REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Julio de 2004.
AÑOS: 193º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000233.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 09 de Junio de 2003, el Abg. Marcial Andueza Castillo, en su carácter, Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra de los ciudadanos, JOHAN ALBERTO TORREALBA DURAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Cédula de Identidad No 17.574.731, de profesión obrero, hijo de José Gregorio y Luz María residenciado en la carrera 1 entre 7 y 2, casa No 21, Barrio El Carmen, PEDRO KEYSE BRICEÑO GONZALES , venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 26 años de edad, Cédula de Identidad No 15.265.656, de profesión indefinido, hijo de Carmen y Pedro, residenciado en la carrera 1 entre 7 y 2, casa No 21, Barrio El Carmen, JEAN CARLOS GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 20 años de edad, Cédula de Identidad No 19.323.535, de profesión estudiante, hijo de Carmen y Erasmo, residenciado en la carrera 1 entre 7 y 2, casa No 21, Barrio El Carmen, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores al primero de los nombrados, y a los dos nombrados en segundo termino por el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.
Los hechos imputados: En fecha 30 de Enero de 2.004, a las 08:30 a.m., el ciudadano Santos Alvarez, en la esquina de la carrera 13C con la calle 56, estacionando su vehículo, siendo este una camioneta Ford Lariat, Año 2000, color rojo, placas 79N AAS, luego de hacer una diligencia en las cercanías se dispuso a abordar nuevamente su vehículo, siendo interceptado en ese instante por JOHAN ALBERTO TORREALBA DURAN, quien portando un facsímil de arma de fuego, amenaza a la víctima, a la vez que con la cooperación de PEDRO KEISE BRICEÑO GONZALEZ y JEAN CARLOS GONZALEZ CASTILLO, estos lo despojan de las llaves del vehículo, logrando encenderlo y huir del lugar. Alcanzando el señor Santos Alvarez a llamar a su hijo para que diera aviso a los organismos policiales.
Mas tarde, a las 9:50 a.m., los funcionarios policiales, Cesar Pérez y José Merlino, al tener conocimiento a través de la central de patrullas del comando general, sobre este delito y cuando pasaban por la avenida principal del Barrio Las Delicias, del Municipio Unión, en un lugar donde existe una Y, y observaron el vehículo que había sido robado, con tres ocupantes a bordo, obligando a estos a detener la marcha y ordenándoles bajar del vehículo. Al realizarles la inspección de personas le incautaron a JOHAN ALBERTO TORREALBA DURAN, el facsímil de arma de fuego con el que logro intimidar a los ciudadano Santos Alvarez, para despojarlo de su vehículo.

Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano: Darlyne Barón, José Cabrera, Eusimio Triana, Reinaldo Tamayo y Juana Vasquez, funcionarios expertos adscritos a la delegación del C.I.C.P.C. Testimonial del Expertos toxicólogos, Teresa Marcano, Nelly Daza y Julio Rodríguez, para que depongan sus conocimientos técnicos sobre las Experticias realizadas a los objetos sometidos a su consideración durante la etapa de investigación..
2.- Declaración de los ciudadanos: Cabo 1º Cesar Pérez y Dtgdo. José Merlino, adscritos a la división de investigaciones penales de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, a los fines que depongan el conocimiento que tienen sobre los hechos por los cuales se realizaron la detención de los imputados.
3.- Declaración del ciudadano Santos Alvarez, C.I. No v- 422.335, residenciado en carrera 21ª entre calles 56 y 57, 156-147, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de oír su declaración por tratarse de la víctima de los presentes hechos.

DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular, fechada el 31-01-2004, suscrita por los funcionarios Darline Baron y José Cabrera, adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. del Estado Lara; realizada a un vehículo automotor marca: Ford, modelo F-150 XLT Auto, año 2000, color: rojo, placas: 79N-AAS, clase: Camioneta, tipo Pick Up, serial de carrocería: 8YTRF07L4Y8A29470, observando los funcionarios que tanto externa como internamente se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento.
2.- Experticia De Reconocimiento Legal A Los Seriales De Carrocería Y Motor y Avalúo Real No 9700-056-2230104 de fecha 31-01-2004, realizada por los funcionarios Eusimio Triana y Reinaldo Tamayo, adscritos a la subdelegación del C.I.C.P.C. de la delegación del estado Lara; a un vehículo automotor marca: Ford, modelo F-150 XLT Auto, año 2000, color: rojo, placas: 79N-AAS, clase: Camioneta, tipo Pick Up, serial de carrocería: 8YTRF07L4Y8A29470; con un valor aproximado de treinta millones de bolívares (30.000.000). En su experticia los funcionarios constataron que la chapa identificadora del serial de carrocería ubicado en la puerta del lado del conductor: 8YTRF07L4Y8A29470, Es ORIGINAL; que el serial del compacto: 8YTRF07L4Y8A29470, Es ORIGINAL; que el serial de chasis YA29470, Es ORIGINAL y que el serial del motor Es ORIGINAL.
3.- Experticia De Reconocimiento Legal, No 9700-056-TEC, de fecha 30-01-2004, suscrita por la funcionaria experta Juana Vàsquez, adscrita al C.I.C.PC. del la delegación del Estado Lara; Practicada a una pieza denominada comúnmente FACSIMIL, arma de fuego, tipo revolver, confeccionada en metal plateado, cañón largo, presenta la pieza que funge como masa móvil, igualmente el gatillo, empuñadura de material sintético de color marrón, envuelta en teipe de color negro, en ambas caras presenta el Nro. 12808, sin marca aparente, apreciándose en mal estado de conservación. Concluyendo la experto que la pieza tiene un uso de entrenamiento o distracción, igualmente sirve para amedrentar o intimidar a las personas debido a su similitud con un arma de fuego original.
Las cuales solicita su incorporación debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Julio de 2004, la Representante del Ministerio Público presento de manera oral, la acusación presentada por encuadrar el ilícito en el articulo 6 agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, esto es robo agravado de vehículo automotor en lo que respecta a la conducta del imputado Jhoan Alberto Torrealba, y para los imputados Pedro Briceño y Jeans González encuadra su conducta en el ilícito contenido en el Art. cooperadores inmediatos en el delito de Robo agravado de vehículo automotor.
En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir su exposición los ciudadanos JHOAN ALBERTO TORREALBA DURAN, manifestó su deseo de declarar y expuso, entre otras cosas lo siguiente; “ Que llegaron a su casa y estaban los policías ahí, estaban peleando y los metieron pa dentro.”
Seguidamente fue escuchado el ciudadano PEDRO KEYSE BRICEÑO, una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir su exposición expuso. “ Ese da veníamos bajando y vimos el allanamiento en la casa de mi mama y como dijeron que si eran familiares, empezaron a darme golpes y ahí los arrestaron”
Posteriormente se escucho al ciudadano JEANS CARLOS GONZALEZ CASTILLO, quien una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir su exposición y sin juramento y libre de apremio, afirmo “ Estaba trabajando y llega el señor diciendo que si podía guardar el carro en el garaje ya que estaba echado a perder, al rato llegaron los funcionarios y me agarraron a mi.”
Seguidamente la Defensa de los imputados, Abogado JOSE GUILLERMO OVALLES COMBITA, expusieron las razones de hecho y de derecho y solicitan al tribunal que se oficie al Fiscal para oír los testimonios de testigos del hecho, que demuestran que sus defendidos no fueron los que cometieron el hecho, solicito una medida cautelar y fundamenta los supuestos de procedencia, y estima no satisfechos los elementos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se imponga la medida del art. 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra de los ciudadanos JHOAN ALBERTO TORREALBA DURAN, PEDRO KEISE BRICEÑO GONZALEZ, JEAN CARLOS GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de 21, 26 y 21 años de edad, Cédula de Identidad No.17.574.731, 15.265.656, y 19.323.535 respectivamente; residenciado en Barrio El Carmen, carrera 1 entre 7 y 2, casa No 21 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor en lo que respecta a la conducta del imputado Jhoan Alberto Torrealba, respecto a los ciudadanos Pedro Briceño y Jeans González encuadra su conducta en el ilícito contenido en el Art. cooperadores inmediatos en el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor. Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°. En este sentido se declara sin lugar la solicitud de oficiar a la Fiscalía del ministerio Publico, a los fines de escuchar unas testimoniales, ofrecidas en esta audiencia, por cuanto es improcedente y extemporanea la mencionada solicitud, en cuanto a los medios de Pruebas ofrecidos por la defensa, no se admiten por no llenar los extremo del articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la licitud, pertinencia y necesidad. Sin embargo sobre la base del principio de Comunidad de la prueba, la defensa hace suyos los ofrecidos por la representación fiscal.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD, en virtud de considerar quien juzga que las circunstancias y condiciones que fundamentaron y justificaron la procedencia en su oportunidad de la Medida de Privación Judicial, se encuentra incolubles y en iguales condiciones para esta fecha, no evidenciándose modificación alguna de las mismas, ya que los presupuestos considerados y apreciados por este tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.004, al dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, son los mismos en la actualidad, ya que están llenos los requisitos de procedencia que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales fueron debidamente esbozados en su oportunidad por este Tribunal. No compartiendo los criterios esgrimidos por la defensa respecto a la de Medida Cautelar alguna, fundamentándose en principios rectores del proceso penal venezolano, como lo son el principio de presunción de inocencia y el de estado de libertad, por cuanto si bien son estos principios base de la estructura procesal, pueden en casos objetivamente apreciados considerarse que lo procedente es la excepcionabilidad de los mismos, lo cual ocurre evidentemente en este caso. Y así se decide.
QUINTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA