REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Julio de 2004.
AÑOS: 194º Y 144º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000422.-

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En fecha 23 de Abril de 2004, el Abg. LORENA GARCIA ANDRADE, en su carácter, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra el ciudadano, HONORIO SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, indocumentado, soltero, de oficio indefinido y residente en la Urbanización Las Acacias calle 7 entre 8 y 9, casa No 07-08, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 5 en relación con los ordinales 1 Y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores, 278 Y 219 Del Código Penal Venezolano.
Los hechos imputados: En fecha 21 de Marzo de 2.004, aproximadamente a las 10:30 a.m., el ciudadano Wilfredo José Salcedo Herice a bordo de un vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Silverado, color Blanco, tipo Pick Up, placas 17y-kaaj, uso carga, año 2001, por la avenida 4 con calle 8 de la Urbanización La Mata, específicamente a la altura de la panadería Los Claveles, momento en que lo sorprenden dos ciudadanos, dentro de los cuales se encontraba el imputado HONORIO SEGUNDO GONZALEZ portando un arma de fuego, tipo escopeta la cual saco a relucir, conminando a la víctima para que entregara las llaves del vehículo que conducía y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000) y otro ciudadano no identificado portando una pistola igualmente bajo amenazas de muerte, despoja al ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO HERICE de la cantidad de dinero antes referida, inmediatamente le exigen bajarse del vehículo a la víctima quien logra visualizar un vehículo monza de color blanco, y los asaltantes se asustan y accionan las armas de fuego que portaban y desde el vehículo repelen el ataque logrando herir al ciudadano HONORIO SEGUNDO GONZALEZ luego de persecución el cual cae al suelo, identificándose el tripulante del vehículo monza blanco como funcionarios policiales adscritos a la división de investigaciones penales de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cabo 2do Edgar Arriechi y Dtgdo. Edgar Silva, momento en el cual el ciudadano HONORIO SEGUNDO GONZALEZ, se resiste a ser detenido accionando el arma de fuego que portaba, motivo por el cual los funcionarios solicitan apoyo a la comisaria 30 de las Fuerzas Armadas Policiales con sede en Cabudare presentándose en el lugar la patrulla Pl812 al mando del sargento Freddy Rodríguez, quienes trasladan al imputado herido a la sede primero del ambulatorio de Cabudare y posteriormente a la sede del hospital Antonio María Pineda en esta ciudad, donde se le diagnostico herida por arma de fuego a nivel del glúteo izquierdo sin orificio de salida, incautando en el lugar de los hechos el funcionario policial Sub Inspector ALBERTO GIL, un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, con cacha de madera de color negro , una cápsula de metal plástico de Color rojo, calibre 16, marca saga percutida, una concha de bala calibre 9mm de color amarillo parcialmente deformada, procediendo a su detención siendo remitidas las actuaciones a la Fiscalía 18 con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente quien ordena la apertura de la investigación y la practica de diligencias, luego de identificarse como adolescente el referido imputado, todo lo cual consta en actas policiales y denuncia.

Como medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el Juicio Oral y Público están:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios policiales cabo 2do Edgar Arriechi y Dtgdo. Edgar Silva adscritos a la división de investigaciones penales de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes en fecha 21-03-2004 practican la aprehensión del ciudadano HONORIO SEGUNDO GONZALEZ antes identificado, siendo que la pertinencia y necesidad de este medio probatorio vendría dada porque estos funcionarios podrán deponer sobre el lugar fecha y hora y otras circunstancias de la aprehensión del imputado, identificación de la víctima y evidencias colectadas.
2.- Declaración de los funcionarios policiales Sub Inspector ALBERTO GIL, C/2 LUIS SANCHEZ, Dtgdo. JOSE LUIS PARADAS Y Dtgdo. JOSE MERLINO adscritos a la división de investigaciones penales de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara, siendo pertinente su testimonio por cuanto que se hicieron presentes en el lugar de detención en apoyo de los funcionarios EDGAR SILVA Y EDGAR ARRIECHI, colectando evidencias de interés crimanalistico que se encontraban en el lugar de los hechos.
3.- Declaración de la víctima como testigo ciudadano, WILFREDO JOSE SALCEDO Venezolano, soltero, de 34 años de edad, cobrador, titular de la cédula de identidad numero V3.617.648, residenciado en la calle 2 entre 1 y 2 Sector Bolívar, casa S/n, Cabudare Estado Lara, cuya pertinencia radica en que el testigo podrá indicar la fecha y hora de comisión del hecho punible, la identificación de los autores.
EXPERTOS:
1.- Declaración del inspector Alexander Teran, adscrito al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalistticas Sub Delegación Lara, cuya pertinencia radica que el mismo practica inspección ocular en el lugar de los hechos.
2.- Declaración del Inspector Eusimio Triana y Agente Reinaldo Tamayo adscritos a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Sub Delegación Lara, siendo pertinente su testimonio, ya que practicaron experticia de reconocimiento legal y avalúo real a un vehículo clase camioneta, marca CHEVROLET, color blanco, tipo Pick Up, modelo silverado, placas 17Y-KAJ, Año 2001 el cual fue despojado a la víctima.
3.- Declaración de la experto Ingeniero ELSY LOZADA adscrito al laboratorio de la región del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien practica experticia química No 9700-127-085 de fecha 31-03-2004 a fin de determinar la presencia en las prendas de vestir de la persona detenida de IONES DE NITRITO Y NITRATO, siendo pertinente su declaración, A los fines de que exponga sus conocimientos técnicos científicos sobre las conclusiones obtenidas en la evidencia peritada.
4.- Declaración del experto detective Carlos González, adscrito al laboratorio de Criminalìstica de la Delegación Estadal Lara Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Sub Delegación Lara.
DOCUMENTALES:
1.- Inspección Ocular numero 1092 de fecha 23-03-04, practicada en la calle 8, con avenida 4, Cabudare vía publica, lugar de comisión del hecho, suscrita por el funcionario inspector ALEXANDER TERAN, adscrito al departamento de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Sub Delegación Lara.
2.- Experticia De Reconocimiento Legal y Avalúo No 9700-056-174-03-04-057-04 de fecha 24 de Marzo del 2004, suscrita por los expertos en vehículos EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO adscritos a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Sub Delegación Lara. Practicada a un vehículo clase camioneta, marca Chevrolet, color blanco, tipo Pick Up, modelo silverado, placas 17Y-KAJ, año 2001.
3.- Experticia de reconocimiento técnico y comparación de balística No 9700-127-B-0326-04 de fecha 23 de Abril del 2004, suscrita por el detective Carlos González, adscrito al laboratorio de Criminalìstica de la delegación estatal Lara, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 fabricación rudimentaria, marca no visible, no posee serial cañón recortado, guardamano y empuñadura de madera, de fabricación casera, así como una cápsula de metal plástico, color rojo, calibre percutido, marca SAGA en la cual se deja constancia en las conclusiones que fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta y a una concha de bala de color amarillo parcialmente deformada, calibre 3.80 auto, marca MFS, no fue percutida por el arma de fuego descrita en el informe.
4.- Resultado de experticia química (Iones Oxidantes) No 9700-127-085 de fecha 31-03-2004 suscrita por la experto Ingeniero ELSY LOZADA adscrito al Laboratorio de la región del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas, Sub Delegación Lara a fin de determinar la presencia en las prendas de vestir.

Las cuales solicita su incorporación debate oral y público, a través de su lectura, conforme a lo establecido en el artículo 339, numeral 1 ° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de Julio de 2004, la Representante del Ministerio Público formulo de manera oral, la acusación presentada por encuadrar el ilícito en el articulo 5 agravantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 articulo 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, artículos 278 y 291 del Código Penal.
En el mismo acto, los imputados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, al momento de rendir su exposición el ciudadano HONORIO SEGUNO GONZALEZ, manifestó su deseo de no declarar, por acogerse al Precepto Constitucional, que le exime de Declarar.
Seguidamente la Defensa del imputado, Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA, expuso las razones de hecho y de derecho y solicita al tribunal el saneamiento de las actas ya que hay contradicción en las declaraciones de la víctima y del funcionario de acuerdo a las actas que presenta el fiscal, que ese error hace que el proceso sea irregular, en todo caso solicita que el delito que se comete esta en grado de frustración ya que no se disfruto del objeto del presunto delito, pide el saneamiento de las actas y se admita parcialmente la acusación y se acoja a la modalidad de frustración.
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa del imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la norma adjetiva en contra del ciudadano HONORIO SEGUNDO GONZALEZ, venezolano, indocumentado, soltero, de oficio indefinido y residente en la Urbanización Las Acacias calle 7 entre 8 y 9, casa No 07-08, Cabudare Municipio Palavecino, Estado Lara, por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, Detentación de arma de fuego y resistencia a la autoridad. Admisión esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica, por considerar esta Juzgadora ajustado el tipo penal imputado en la Acusación Fiscal.
SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios lícitos, ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad. De conformidad con el artículo 330 en su ordinal 9°. Sin embargo sobre la base del principio de Comunidad de la prueba, la defensa hace suyos los ofrecidos por la representación fiscal.
TERCERO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA LIBERTAD, en virtud de considerar quien juzga que las circunstancias y condiciones que fundamentaron y justificaron la procedencia en su oportunidad de la Medida de Privación Judicial, se encuentra incolubles y en iguales condiciones para esta fecha, no evidenciándose modificación alguna de las mismas , ya que los presupuestos considerados y apreciados por este tribunal en fecha 25 de Marzo de 2.004, al dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, son los mismos en la actualidad, ya que están llenos los requisitos de procedencia que establecen los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales fueron debidamente esbozados en su oportunidad por este Tribunal. No compartiendo los criterios esgrimidos por la defensa respecto a la de Medida Cautelar alguna, fundamentándose en principios rectores del proceso penal venezolano, como lo son el principio de presunción de inocencia y el de estado de libertad, por cuanto si bien son estos principios base de la estructura procesal, pueden en casos objetivamente apreciados considerarse que lo procedente es la excepcionabilidad de los mismos, lo cual ocurre evidentemente en este caso. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
REGISTRESE Y CUMPLASE.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA