REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000756

Barquisimeto, 20 de Julio de 2004 Años 193° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentar la libertad Plena acordada en esta Audiencia a favor del ciudadano WILIANS JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 17.307.125, de 20 años de Edad, hijo de Binicio Pérez y Carmen González, soltero Comerciante, domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, calle principal, con el Tostao, casa S/N, de esta ciudad, Y a tal efecto se observa:

La Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 4 Division de Inteligencia, al dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del tribunal Nro. 7 de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Lara, donde se autoriza a dichos funcionarios a practicar el allanamiento en el barrio Santa Rosalia, sector Parte Alta, vivienda tipo rancho de zing, color amarillo, cerca metalica de alambre, al pie de un cerro, sin numero.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitó al Tribunal de Control, se decretara Privación Judicial Preventiva De La Libertad, para este ciudadano, por encontrarse lleno los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tan bien por la naturaleza del daño que pudiera ocasionar a la colectividad, igualmente se solicito que se continuara la presente causa por las disposiciones del Procedimiento Ordinario.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición del imputado, WILIANS JOSE PEREZ GONZALEZ, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Eso fue como a 10 para las 7:00 am y llegaron efectivos de la policía y revisando mi casa y las otras y en eso mi papa les abrió la puerta y nos sacaron de la casa y levaron unos perros y como a la media hora revisaron y fueron al baño que esta afuera de la casa y como ese baño queda al lado de una cerca que no es muy segura y que es de alambre de púas y encontraron eso y llegaron y hablaron con mi papa y me preguntaron que donde vendían droga y yo les decía que no sabia, yo vendo bambinos y no tengo la menor idea de donde venden la droga, la noche anterior los policías persiguieron a unos balandros y como a dos casas de mi casa y se la pasan unos balandros por alla bebiendo”. Es Todo

La Defensa, por su parte manifestó que de las condiciones expuestas en el proceso se presume la inocencia de su defendido y por lo tanto solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En la prenombrada oportunidad, este Tribunal, Declaro la aplicación del Procedimiento Ordinario, dejando subsistir las investigaciones en el presente proceso. Así como se consideró procedente Decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, para este ciudadano.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados, observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal acusatorio, Principios tales como el de afirmación de Libertad y Presunción de inocencia, no llenados los extremos excepcionales para la procedencia de la privación preventiva, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad .

Constituyen las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ni fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autores o participes en la comisión del hecho investigado, más aun en el caso de las indicaciones realizadas por el imputado de marras en cuanto a la ubicación de su domicilio y acceso al mismo, así como se desprende del acta policial, el sitio donde se encontró las sustancias incautadas, es el baño, en uno de los bloques, estando este baño dentro de la propiedad pero de libre acceso a los moradores, aunado al hecho de las personas que habitan dentro del inmueble son ancianos y niñas, además del imputado y un hermano de este, lo cual no establece claramente analizados en conjunto, que esta persona pudiera ser el auto o participe de los hechos aquí investigados. No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido. No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En cuanto al peligro de obstaculización, siendo esta una presunción Iuris tamtun, no se establece la grave sospecha de lo anteriormente esbozado y evidenciado en el proceso que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, victimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar en base a lo anteriormente expuesto, la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por no configurarse los extremos de procedencia, Estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la privación de la Libertad, los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad. Y constituyen la figura de las medidas cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma. Y en tal sentido, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue. Siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , a favor del ciudadano: WILIANS JOSE PEREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° 17.307.125, de 20 años de Edad, hijo de Binicio Pérez y Carmen González, soltero Comerciante, domiciliado en el Barrio Santa Rosalía, calle principal, con el Tostao, casa S/N, de esta ciudad. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2004. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO


LA SECRETARIA