REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-P-2004-000795
Barquisimeto, 29 de Julio de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en audiencia celebrada en fecha 27 de Julio de 2.004 según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este estado, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal para decidir observa.
En esta oportunidad, la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la Audiencia celebrada en esa fecha en virtud de habérsele atribuido a los ciudadano DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, a los ciudadanos OMAR LEONARDO PEREZ MARCHAN, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.387.236, nació en Siquisique, Municipio Urdaneta, el 05-11-1952, de 51 años de edad, hijo de Melida Marchan y Gabriel Pérez, de ocupación latonero, domiciliado en el Barrio Las Tinajitas, calle 7 con callejón 7 casa s/n a media cuadra de un Proal casa de portón rojo y el segundo, LUIS RAFAEL MENDOZA RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad , Cédula de Identidad N° 5.929.851, nació en Carora Municipio Torres, Estado Lara, el 06-02-1.959, de 45 años de edad, hijo de Francisco Mendoza y Agustina Rivero, de profesión latonero, reside en el Barrio Las Tinajitas calle 6 con carrera 6, casa s/n color Blanco con rejas rojas, a una cuadra del Multihogar niños de la patria, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .
Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral, en fecha indicada una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición de imputado, OMAR LEONARDO PEREZ MARCHAN, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Yo soy una persona mayor enfermo y usted cree que yo pueda hacer eso no tengo fuerzas para picar un carro y hacer eso , yo venia pasando y me llevaron detenido, por eso me dijeron que si quería ser testigo y yo dije que no y también detuvieron al señor que yo no conozco y nos metieron al cuarto esposados a los dos, yo les dije al agente que fuera a avisar a mi casa y les dije la dirección y se llevaron de mi casa dos televisores equipos , dos celulares ”. Es todo.
Seguidamente fue escuchado el testimonio del ciudadano LUIS RAFEL MENDOZA RIVERO, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del uso, contenido y alcance de las Medidas alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar, y en consecuencia expuso: “ Yo me quede esa noche con una mujer que yo tengo iban tres tipos corriendo y como yo no tengo problemas seguí caminando y en eso me llaman los policías para que sirva de testigo y luego me detienen junto con el señor nunca he estado detenido”. Es todo.
El Representante Fiscal, solicito la privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de procedencia establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando procedente el solicitar la prosecución del presente asunto por los tramite del procedimiento Abreviado por considerar que se debe declarar con lugar la calificación de Flagrancia. Solicitando la defensa, la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la de la Libertad, esto es la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando solicitar se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, tratándose de un delito de tan grave entidad como el desvalijamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, tipos penales estos que se ha hecho tan frecuente en nuestra sociedad, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Aunado a la circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de estos ciudadanos en el Hecho Punible, aquí investigado Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga, basándose en la presunción establecida en el artículo 251 en su parágrafo primero. Existiendo diversas circunstancias que hace presumir, ambos extremos el peligro de fuga y el de obstaculización, al considerarse que este ciudadano pudiere influir en las victimas, testigos o expertos del presente proceso e inclusive pudiendo ocultar o destruir elementos probatorios en las investigaciones.
Observa este Tribunal, que en atención a las circunstancias particulares del presente asunto, toda vez que en base a lo esbozado por los funcionarios aprehensores en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del la detención de los imputados. Concatenado a que del conjunto racional que conforma el presente asunto, reevidencia la existencia de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como se desprenden suficientes elementos para estimar razonablemente la participación de estos ciudadanos, en los tipos penales investigados, establecida esta circunstancia, que según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen suficientes elementos de convicción, para estimar la participación o posible participación de este ciudadano en el Hecho Punible, aquí investigado. Así como suficientemente acreditado el peligro de fuga y el de obstaculización, en virtud de la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo necesaria el aseguramiento de este ciudadano al proceso, en consecuencia, aunada a la circunstancia en particular de este ciudadano, a quien se le había impuesto medida cautelar de arresto domiciliario por ante este mismo tribunal, asunto KP01-P-2003-001211, el cual incumplió librándose en consecuencia en su contra orden de captura lo que sin lugar a dudas hace presumir fervientemente el peligro de fuga. Se aparta quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.
Y es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, el decretar medida Privativa de Libertad , al imputado de marras. En este sentido apartándose esta Juzgadora, del principio establecido en nuestro proceso penal venezolano, en lo relativo que la regla es la Libertad y la privación la excepción, comporta este caso en particular, suficientemente llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código adjetivo Penal, en consecuencia se procede a decretar Medida Privativa de Libertad, a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los Delitos señalados por el Representante Fiscal. Y acordar el procedimiento ordinario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano, OMAR LEONARDO PEREZ MARCHAN, quien es venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 4.387.236, nació en Siquisique, Municipio Urdaneta, el 05-11-1952, de 51 años de edad, hijo de Melida Marchan y Gabriel Pérez, de ocupación latonero, domiciliado en el Barrio Las Tinajitas, calle 7 con callejón 7 casa s/n a media cuadra de un Proal casa de portón rojo y el segundo, LUIS RAFAEL MENDOZA RIVERO, quien es venezolano, mayor de edad , Cédula de Identidad N° 5.929.851, nació en Carora Municipio Torres, Estado Lara, el 06-02-1.959, de 45 años de edad, hijo de Francisco Mendoza y Agustina Rivero, de profesión latonero, reside en el Barrio Las Tinajitas calle 6 con carrera 6, casa s/n color Blanco con rejas rojas, a una cuadra del Multihogar niños de la patria, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículos, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2004.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria
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