REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Julio de 2004.
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-010676
Corresponde a este Tribunal de Control, pronunciarse sobre la solicitud formulada por la defensa del ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ MELENDEZ, imputado de marras, respecto a las condiciones en que se encuentran el respectivo ciudadano, recluido en la Comandancia General de la Policía, de esta ciudad, quien decide lo hace previo a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La Defensa del precitado ciudadano fundamenta su solicitud sobre base a que “la procedencia de medidas de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debe atender a la concurrencia de los tres requisitos que consagra la Ley Adjetiva Penal, de lo contrario, el juez competente debe, en atención al derecho a la libertad inherente al imputado y previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mantener y preservar ese derecho, y en caso de considerar procedente la imposición de una Medida Cautelar, de tomar en consideración el principio Pro Libertatis, que no es más que la imposición de una medida menos gravosa, pero restrictivas de la libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Posteriormente dicha solicitud, fue ratificada por la defensa, y sobre la base de ello.
SEGUNDO: En fecha 11 de Noviembre de 2003, el tribunal Primero de Control decretó al imputado José Luis Vázquez, las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión esta que fue apelada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, conociendo en Alzada la Corte de Apelaciones de este Estado quien revoca dicha medida y decreta una medida de privación judicial de la libertad.
TERCERO: Dicha decisión es de fecha 28-01-2004, correspondiéndole a esta Juzgadora el presente proceso por inhibición del Juez Primero de Control, recibido en fecha 27-05-2004, ordenándose la captura del imputado de marras en fecha 02-06-2004.
Este ciudadano fue aprehendido en fecha 09-06-2004 a las 12:50M en momentos en que se presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Penales, a fines de su presentación Periódica.
CUARTO: En este sentido se hace imperioso analizar circunstancias como que esta decisión de la Corte de Apelaciones, es de fecha 28-01-2004, en cuya oportunidad fueron analizados los elementos concurrentes del artículo 250 en concordancia con lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. En los siguientes términos:
a.- La existencia de un hecho punible que merezca una pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita; Requiero éste sin lugar a dudas presente.
b.- Suficientes elementos de convicción para considerar a este ciudadano autor o partícipe de los hechos investigados, lo que evidentemente es preciso y determinante en el presente proceso por cuanto es inequívoca su existencia.
c.- La presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización, en bases a las consideraciones previstas para operar en sentido contrario y materializarse esta presunción Juris Tamtun, lo que evidentemente se presumía para esa fecha siendo la comisión del hecho punible en fecha 07-11-2003.
Por otra parte al folio N° 120, se verifica acta de entrega de detenido que establece que este ciudadano fue aprehendido al momento en que se encontraba en las instalaciones de este circuito a los fines de darle cumplimiento a la medida prevista en el ordinal 3ero del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, aún cuando tenía conocimiento de la revocatoria de las medidas cautelares, por notificaciones emanadas de la Corte de Apelaciones, se mantenía sometido al proceso penal.
En este sentido, es el Debido Proceso, un derecho de rango Constitucional. Implica la necesidad de la relación procesal para que pueda proveerse solución a una situación de derechos en conflicto, sino, además, que dicha relación se desarrolle y resuelva con estricta sujeción a las normas jurídicas. Consagrado en nuestro proceso penal, en los artículos 49 y 1 de la Carta Magna y el Código adjetivo Penal, respectivamente.
Constituye el derecho a la defensa, el que tiene el imputado para oponerse a la persecución penal. Dentro de una visión dialéctica la defensa es la antitesis de la acusación hay oposición entre los sujetos procesales, acusador e imputado, titulares ambos de garantías y derechos procesales instrumentales. El imputado tiene el derecho a oponerse y contradecir la persecución penal y la imputación en la acusación y hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales.
El derecho a la defensa penal, en el estado democrático y social de derecho y de justicia corresponde a todo sospechoso o imputado, como titular de derechos fundamentales establecidos constitucionalmente. Su tutela efectiva reside en que pueda ejercer sus derechos para oponerse a la pretensión penal. El artículo 49 constitucional en su ordinal 1ero consagra la defensa y asistencia jurídica como derecho inviolable en todo grado de la investigación y del proceso. El derecho a la defensa es de todo sospechoso o imputado, sin discriminación alguna.
Ante tales circunstancias, este Tribunal considera improcedente evidenciándose inalterabilidad de los elementos de convicción que fundamentaron la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que aun no ha concluido el lapso para la conclusión de la fase intermedia en el presente proceso, por lo que resulta IMPROCEDENTE la sustitución de la Medida de Privación Judicial preventiva a la de la libertad por la defensa solicitada. Y así se resuelve.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la solicitud de sustitución de la medida de Privación preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa de los imputados de marras, ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ, en los autos identificado, en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Sin perjuicio de la facultad conferida en el articulo 264 del Código adjetivo penal, de solicitar la revisión y examen de la Medida de Privación de Libertad. Y así se resuelve. LÍBRENSE LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE NOTIFICACION, REGISTRESE Y CUMPLASE.
La Jueza Titular Octava de Control,
Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho
La Secretaria
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