REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

ASUNTO: KP01-P-2004-000724
Barquisimeto, 08 de Julio de 2004 Años 194° y 145°

Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en esta fecha a favor del ciudadano, JUAN ANTONIO MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.439.157, de 38 años de edad, nació el 28-06-1.966 hijo de Juana Ramona Montilla y Carlos José Cárdenas, Vigilante, soltero, reside en Urbanización Ruiz Pineda, Calle 1 vereda 6, casa s/n. Estado Lara. A tal efecto se observa:

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, mediante un procedimiento realizado por los funcionarios: Cabo Segundo Alexander Escobar y Distinguido Douglas Ruiz , componentes de la Unidad M-556, adscrita en condición de apoyo a la Comisaria Nº 18 Pavia, de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes suscriben la acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.

Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicitan al Tribunal de Control, calificación con lugar de la flagrancia y que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y que se les imponga a al referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de conformidad con el Art. 256, ordinales 3ero y 9no Ejusdem. Imputadole a este ciudadano la presunta comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucho la exposición del ciudadano, JUAN ANTONIO MONTILLA, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de acogerse al Precepto constitucional. En consecuencia no declaro.

En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256, la del ordinal 3ero, esto es presentación cada Treinta (30) días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales y la del Ordinal 9º, prohibición de portar armas de fuego sin la debida permisologia y Decretado la calificación con lugar de la flagrancia y el procedimiento abreviado.

Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y es criterio compartido por el representante fiscal, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 256, la del ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es Presentación cada 30 días por ante la Unidad Receptora de Documentos Penales y la del Ordinal 9º, prohibición de Portar Arma de fuego. A favor del ciudadano: JUAN ANTONIO MONTILLA, de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 7.439.157, de 38 años de edad, nació el 28-06-1.966 hijo de Juana Ramona Montilla y Carlos José Cárdenas, Vigilante, soltero, reside en Urbanización Ruiz Pineda, Calle 1 vereda 6, casa s/n. Estado Lara. Y así se decide.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a Ocho (08) días del mes de Julio de 2004. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL

ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.



La Secretaria

Abog. Tabanis Bastida