REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-004259
Barquisimeto, 08 de Julio de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en Audiencia Celebrada en fecha 11 de Marzo de 2.004, a favor de los ciudadanos GERARDO RAFAEL FERNANDEZ AZUAJE , de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 15.918.780, de 29 años de edad, Artesano , Fecha de nacimiento 24-10-1.974, hijo de Gerardo Fernández y Vicencia Aguaje, residenciado en Caserío Manzanita, sector El Merey, a una cuadra del Dispensario El Merey, la Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios Sargento Primero Freddy Querales y Cabo Segundo Daza Alexis y Distinguido José Tovar, componentes de la unidad PL-622, adscrita a la Comisaría 35 de la Fuerza Armada Policial, del Estado Lara, quienes suscriben el acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se les decrete al referido ciudadano una Medida cautelar sustitutiva a la de libertad, las contenidas en los ordinales 3 del articulo 256 del código orgánico Procesal penal y Mediada Precautelativa prevista en el articulo 24 ordinal 2do de la Ley penal del Ambiente. Imputadole a este ciudadano la presunta comisión de los Delitos Actividades Comerciales y Forestales en áreas bajo régimen de administración Especial en violación a normas sobre la materia, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de suelos y de aguas y articulo 92 , 93 y 96 del reglamento de la misma ley.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucho la exposición del ciudadano GERARDO RAFAEL FERNANDEZ AZUAJE, quienes una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestaron su deseo de declarar en consecuencia se le tomo declaración a este ciudadano en los siguientes términos: “ Que es artesano de la madera que compro la madrea en el aserradero y esa madera la encontré por allí y la que compre en el aserradero no tenia” Es todo .
En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considero procedente Decretar al referido ciudadano las Medida Cautelar previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la de Ordinal 3ero, esto es presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales y la prevista en el articulo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del ambiente , como Medida Precautelativa en el sentido de Prohibición de realización de labores de artesania y otras actividades con madera proveniente de dicha zona, sin acreditar la procedencia lícita de dicha materia y por ende obligación de tramitar la permisologia correspondiente.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico procesal penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la reglas en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición de los imputados. Observándole además que estos ciudadanos, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que considera procedente, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la de Ordinal 3ero, esto es presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad Receptora de documentos Penales y la prevista en el articulo 24 ordinal 7° de la Ley Penal del ambiente , como Medida Precautelativa en el sentido de Prohibición de realización de labores de artesania y otras actividades con madera proveniente de dicha zona, sin acreditar la procedencia lícita de dicha materia y por ende obligación de tramitar la permisologia correspondiente. , a favor del ciudadano: GERARDO RAFAEL FERNANDEZ AZUAJE , de Nacionalidad Venezolana, Cédula de Identidad Nº 15.918.780, de 29 años de edad, Artesano , Fecha de nacimiento 24-10-1.974, hijo de Gerardo Fernández y Vicencia Aguaje, residenciado en Caserío Manzanita, sector El Merey, a una cuadra del Dispensario El Merey, la Estado Lara. Así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
LA SECRETARIA
ABG.TABANIS BASTIDAS
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