REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Barquisimeto, 08 de Julio de 2004
Años: 193° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-005604
Visto el escrito que antecede, en el cual la Fiscal Auxiliar Quinta del ministerio Publico, Abogado Yaritsa Marina Berrios Bapista, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por Omar Alexis Vasques, Cédula de Identidad N° 7.318.036, de nacionalidad venezolana.
Los Hechos
La persona, anteriormente identificada, quien reside en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, manifiesta lo siguiente:
“La ciudadana Beatriz De Ríos, quien es propietaria de una vivienda ubicada en el barrio Turen de Cabudare, en el cual estuvo residenciado durante cinco (5) años sin firmar ningún contrato, y por cuanto se le hizo imposible cancelar los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2003, desalojo la referida residencia, y tuvo que viajar hasta el Estado Trujillo, por motivo de enfermedad de su hijo, dejando encargado a su hermano Wilfredo José Vàsquez, para que se informara sobre el destino de sus bienes inmuebles, informándole la ciudadana Beatriz de Ríos, que los mismos permanecían en un cuarto guardados y que no entregaría los mismos, hasta tanto no se cancelara la deuda pendiente”
Considerando la representación Fiscal, que los hechos denunciados se enmarcan dentro del tipo penal, Prohibición de hacerse justicia por si mismo, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal. Siendo perseguible este delito previa querella del amenazado. Establece el artículo 400 del código orgánico Procesal Penal, que en los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, solo se procederá mediante acusación privada de la víctima, ante el tribunal competente.
En consecuencia, considera esa representación Fiscal, la existencia de un obstáculo de tipo legal, para que el Ministerio Publico pueda ejercer la acción penal, para proceder a la investigación y al eventual enjuiciamiento de la persona que pudiera resultar responsable, por ser un delito de acción privada. Siendo, procedente solicitar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la desestimación de la presente denuncia.
Ahora bien, se desprende tanto de los hechos narrados como de lo esgrimido por el representante Fiscal, que los hechos denunciados solo son perseguibles mediante acusación privada de la víctima. Es por ello que considera esta Juzgadora, que es procedente y ajustado a derecho la solicitud formulada por el representante del Ministerio Publico. Y así se decide.
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo antes señalado, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano Omar Alexis Vasques, Cédula de Identidad N° 7.318.036, de nacionalidad venezolana. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante para su archivo en su oportunidad legal. Notifíquese al denunciante, al denunciado y al Fiscal. Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABOG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
La Secretaria.
Abg. Tabanis Bastidas
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