REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
ASUNTO: KP01-S-2004-006989
Barquisimeto, 08 de Julio de 2004 Años 194° y 145°
Corresponde a este Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en Audiencia Celebrada en fecha 06 de Abril de 2004 a favor del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad 19.861.535, de 20 años de edad, Fecha de nacimiento19-12-1.983, hijo de María Evangelina Urbina y José Delgado, residenciado en el Sabaneta Calle 3 casa s/n frente a la cancha Sarare, de la población de Sarare Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico de este Estado, tuvo conocimiento del presente proceso, en virtud del procedimiento realizado por lo funcionario Agente Atacho Yordis. Adscrito a la Fuerzas armadas Policiales de este estado, quien suscribe la acta policial que indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de este ciudadano.
Una vez llegada las actuaciones a la Fiscalía, solicito al Tribunal de Control, que las presentes investigaciones continuarán por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Ejusdem y se le decrete una Medida Cautelar sustitutiva a la de libertad. Imputadole a este ciudadano la presunta comisión del Delito de lesiones Personales calificadas, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia Oral, en la fecha, arriba indicada, una vez verificada la presencia de las partes se escucha la exposición del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO URBINA, quien una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el articulo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, manifestó su deseo de declarar su deseo de declarar y expuso, “ Yo vengo pasando y consigo al Moncho en la esquina, y le pregunto que le pasa y me dice que Maigualida lo golpeo y voy para la casa de ella y le digo que porque le pego y lo que hace es puro quitarle la plata y se va encima, había cinco personas que vieron la pelea si conozco la dirección Maigualida vive en sabaneta, estaba la amiga de ella que se llama Nora , yo tengo amistad con el señor que pelee, con Maigualidad había cinco personas , yo me fui a presentar solo , Monche vive con ella, no soy amigo de Maigualida ” es todo.
En la prenombrada oportunidad Tribunal ordeno continuar las investigaciones por el procedimiento Ordinario y considera procedente Decretar la Medida Cautelar prevista en el articulo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 45días ante la URDD y la del ordinal 6º, prohibición de comunicarse directa o indirectamente con la victima, todo de conformidad con el Art. 256 Ejusdem.
Quedando así reconocido, el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales, están desarrollados a su vez, en los artículos 9 y 243 del Código orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el principio de que la regla en este sistema Procesal penal Venezolano, es la Libertad y la excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario Decretar una medida Privativa de Libertad, lo cual se desprende de la misma exposición del imputado, presente para la oportunidad de la Audiencia. Observándole además que este ciudadano, tienen un oficio y domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que considera, la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 45 días ante la URDD y la del ordinal 6º, prohibición de comunicarse con la víctima, de conformidad con el Art. 256 Ejusdem a favor del ciudadano LUIS ALBERTO DELGADO, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad 19.861.535, de 20 años de edad, Fecha de nacimiento19-12-1.983, hijo de María Evangelina Urbina y José Delgado, residenciado en el Sabaneta Calle 3 casa s/n frente a la cancha Sarare, de la población de Sarare Estado Lara Y Así se decide.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Ocho (08) días del Mes de Julio de 2.004. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA TITULAR OCTAVA DE CONTROL
ABG. LAURA ELIZABETH ADAMS CAMACHO.
SECRETARIA
ABG. Tabanis Bastidas.
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