REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Julio de 2004
Años: 193° y 144°
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD
ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000745
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 14-04-04, corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar la medida cautelar de libertad otorgada al Ciudadano: JOSÉ ALBERTO CANDOTTI MARCHAN, venezolano, mayor de 23 años de edad, portador de la cédula 14.759.313, nacido el 29-01-81 hijo de Maria Severiana Marchan y Eno Candotti, domiciliado en Santa Isabel, La Playa callejón 5 entre 9 y 10 casa sin número cerca del Stadium La Caldera en Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra debidamente asistido en esta audiencia por defensa publica ejercida por la Dra. ZARELLY ZAMBRANO, y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que el día 13 de Julio estando en labores de patrullaje en el sector Los Olivos II visualizaron a un ciudadano, que al ver a la comisión adopto una actitud nerviosa, por lo que procedieron a solicitarle la identificación, a lo que hizo caso omiso emprendiendo veloz carrera, sacando a relucir un arma de fuego con la que efectuó varios disparos, cuando fue aprehendido arrojo el arma al fuego, que resulto ser un revolver marca Smith Wissons, calibre 38 color cromado, seriales desbastado, con cacha de madera, con cinco cartuchos calibre 38 mm. tres percutidos y dos sin percutir, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal.
Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente decretar una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pues si bien es cierto que en el presente asunto han surgido suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal se evidencia tanto del dicho del Fiscal como de las actas policiales especialmente la del 13-7-04 en la que se aprecian las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión y decomiso del arma, así como sus características, considerando el Tribunal después de oír a las partes que no estaban dados los elementos para acordar la continuación del procedimiento breve, acordándose en consecuencia la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Por otra parte surgen de las actas ya citadas, así como del dicho del Fiscal, del imputado y la defensa, elementos suficientes, para presumir que el imputado de autos es participe, autor o por lo menos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, sin embargo no surgen de los elementos citados, presunción de grave riesgo de fuga u obstaculización de la investigación, pues el imputado no presenta antecedencia penal ni policial, tal se evidencia de la revisión del IURIS 2000 por lo demás atendiendo a la pena que pudiese imponérsele a la definitiva, en el presente asunto, se observa, que el delito que se le imputa, tiene asignada una penalidad que en su término máximo no excede de cinco años de prisión, por lo que esta juzgadora estima que de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal lo pertinente es DECRETAR una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, suficiente para garantizar las resultas del presente proceso y tal como se acordó en la audiencia se le impone la medida cautelar sustitutiva de presentación cada quince (15) días por ante la URDD y la prohibición de portar ningún tipo de arma, hasta tanto concluya el presente proceso, todo a tenor de lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 en relación con los artículos 250 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de presentación cada 15 días y prohibición de portar armas a JOSÉ ALBERTO CANDOTTI MARCHAN, identificado en autos, por la presunta participación en el ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 250 y 244 ejusdem. Y por cuanto se acordó PROCEDIMIENTO ORDINARIO, reemítase las presentes actuaciones al archivo hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público, presenta el correspondiente acto conclusivo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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