REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Julio de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-S-2004-015071
Visto el escrito de fecha 07-7-04 suscrito por el Dr. MARCOS ANTONIO PARRA, actuando en su carácter de Fiscal segundo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana COROMOTO GARCIA DE RIVERO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.383.188, residenciado en el Km. 8 vía Quibor, sector Santa Rosalía, casa S/n. del Estado Lara a los fines de proveer se observa:
PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 18 de Junio de 2004, según denuncia interpuesta por la ciudadana, AIDA CORÓMOTO GARCIA DE RIVERO en contra de PERSONA DESCONOCIDA manifestando la denunciante que acudio a la CANTV a fin de solicitar una línea telefónica para su negocio y fue informada que ya existe otra cuenta telefónica a su nombre en la población de Cabudare y por este motivo le niegan su solicitud.. en función de los hechos narrados, estima el Fiscal del Ministerio Público, que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, en virtud de lo cual, solicita la desestimación de la denuncia.
SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por el Fiscal segundo del Ministerio observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por la ciudadana, AIDA CORÓMOTO GARCIA DE RIVERO no corresponden a delito alguno, pues el solo hecho de que exista una linea previamente establecida con un nombre similar puede constituir una simple coincidencia, sin que por ello pueda establecerse de ese hecho aislado, la existencia de una conducta punible, tal circunstancia en los términos expuestos no está tipificada en las leyes penales en virtud de lo cual lo pertinente es declarar con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, no revisten carácter penal y en consecuencia no pueden ser objeto de enjuiciamiento alguno. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por la Ciudadana AIDA CORÓMOTO GARCIA DE RIVERO, cuya desestimación solicita el Fiscal segundo del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez.
La Secretaria
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