REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 15 de Julio de 2004
años: 192° y 144°
ASUNTO Nro. KP01-S-2004-015427
Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13-07-04 corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, fundamentar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada al Ciudadano: JUAN PABLO GOYO PEREZ, quien es Venezolano, mayor de 67 años de edad, hijo de Eugenio Goyo y María Venicia Pérez portador de la cedula de identidad No. 2.039.653 de oficio agricultor, domiciliado en la avenida Boulevard calle 12 de Octubre casa S/n de color azul, cerca de la licorería en San Fernando de Apure , quien estuvo en la audiencia, debidamente asistido por defensa publica Dra. ENMA SUAREZ y a tal efecto OBSERVA:
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, representada por la Dra. ROSA PUMILIA, presento por ante este Tribunal al ya identificado ciudadano por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial de este estado, quienes en fecha 9 de Julio del presente año, cumpliendo con una orden de allanamiento solicitada por el Ministerio Público, realizaron un procedimiento en la carrera 24 entre calles 28 y 29 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, procediéndose al registro de las diferentes áreas que conforman la vivienda, no encontrándose ningún elemento de interés criminalistico, en la sala de la residencia se encontraba un ciudadano, que fue identificado como el hoy imputado, GOYO PEREZ JUAN PABLO, hermano de la propietaria de la vivienda Ciudadana GOYO PEREZ MARIA RAMONA, presente en el transcurso del procedimiento quien fue igualmente sometido a revisión corporal, encontrándosele en el bolsillo del pantalón un envoltorio confeccionado en material plástico color negro, en cuyo interior se encontraron veinte (20) envoltorios tipo cebollitas contentivos de una sustancia blanca, que al ser sometida a la prueba de orientación se determinó que se trataba de la Sustancia denominada Cocaína, con un peso neto de aproximadamente ocho (8) gramos, igualmente se le decomiso la cantidad de siete mil (7.000,00 Bs.) Bolívares, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalia, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por presumir la participación del imputado en la comisión del hechos que fueron calificados por el Ministerio Público en la audiencia como constitutivos del ilícito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la oportunidad de oír al imputado, este manifestó que estaba de visita en casa de su hermana, que jamás en su vida había tocada ningún tipo de droga, que era agricultor, y que tenía mas de tres meses que no visitaba esa casa, que la bolsa había sido encontrada en el baño de la vivienda y no a su persona, que desconocía porque la policía, lo acusaba a el, que era inocente y nunca había estado detenido.
Vistos así los hechos en el transcurso de la audiencia, el Tribunal ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente tal como lo solicitara la Fiscalia del Ministerio Público y la defensa, decretar medida cautelar sustitutiva de libertad por ser suficiente para garantizar las resultas del presente proceso a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque de las actuaciones presentadas por la representación fiscal y de lo expuesto durante la audiencia, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles calificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, surgiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudo haber participado o tener conocimiento de los hechos que se investigan. También se evidencia de las actuaciones que el ya mencionado imputado carece de antecedencia policial o penal, tal se observa de la revisión del sistema Juris 2000 de este Circuito, por lo que se consideran llenos los extremos o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo ser suficientemente satisfechos con una medida menos gravosa que la privativa de libertad, por no ser concurrentes con los numerales del artículo 251 ejusdem, por lo que habiendo solicitado el Ministerio Público la Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad, lo procedente es declarar con lugar la solicitud Fiscal, en virtud de lo cual se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 del plurimencionado Código orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la sede del Tribunal de la población de San Fernando de Apure, lugar de residencia y trabajo del imputado, advirtiéndole, que el incumplimiento de la medida, dará lugar a la revocatoria inmediata de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente decisión se garantiza el derecho procesal a ser juzgado en libertad, derecho fundamental de la persona humana, reconocido en nuestro sistema positivo, y en las disposiciones de la Constitución de la República, desarrollado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la privación de libertad como medida excepcional en nuestro sistema procesal penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a GOYO PEREZ JUAN PABLO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decretada como fue la calificación de la detención flagrante y la continuación de la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, manténgase en el Archivo Judicial las presentes actuaciones, hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Ofíciese lo conducente al Tribunal de Control del Estado Apure. Regístrese y publíquese. Cúmplase
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha de la Audiencia se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria
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