REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
Años: 193° y 144°



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD


ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000762


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No.9 , fundamentar la medida cautelar de libertad otorgada al Ciudadano: HEYBER HUMBERTO PEREZ, Venezolano, portador de la cédula 15.426.321 nacido el 17-03-83 hijo de Humberto Pérez y Nilda de Pérez, soltero, domiciliado en residencias Ciudad del Sol, Torre Norte, apartamento 11-1 calle 54 entre 18 y 19 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien se encuentra debidamente asistido en esta audiencia por defensa privada, ejercida por la Dra. CANDIDA ROSA ELCHAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 102.178 y a tal efecto OBSERVA:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, representada por el Fiscal Auxiliar OSCAR NARVAEZ, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Comisaría No. 51 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que el día 18 de Julio del presente año, cuando se encontraban en funciones de recorrido en los alrededores de la plaza Bolívar de la población de San Miguel, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal, previo cumplimiento de4 las generales de Ley, encontrándole en la pretina del pantalón, un arma de fuego revolver calibre 38 mm. cañón corto, con dos cartuchos sin percutir, se le solicitó el porte de arma y manifestó no tenerlo, revisado el sistema COSYDELA, se determinó que el ciudadano no tenía antecedentes penales ni policiales, en tanto el arma de fuego es solicitada por causa No. 380599 de fecha 15-11-87 por lo que fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decretara MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ilícito previsto y sancionado de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO por haber surgido elementos de convicción suficientes para estimar que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal se evidencia tanto del dicho del Fiscal como de las actas policiales especialmente la del 18-7-04 en la que se aprecian las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión y decomiso del arma, en la que se establecen las características del arma incautada, lo que aunado al dicho del imputado quien en la audiencia manifestó que era cierto que para el momento portaba dicha arma, pero que la misma no era de su propiedad, son circunstancias todas que inciden en el animo de la juzgadora para considerar que efectivamente debe continuarse la investigación por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y declararse con lugar LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, a tenor de lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.

Así mismo surgen elementos de convicción suficientes, para presumir que el imputado de autos es participe, autor o por lo menos tiene conocimiento de los hechos que se investigan, sin embargo no emergen de las actuaciones analizadas, elementos de convicción que permitan establecer la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la imposición de una medida privativa de libertad, como la ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de lo cual y tal como se estableció en audiencia, SE NIEGA la solicitud de medida cautelar privativa de libertad, solicitada por el Ministerio Público, pues el imputado no presenta antecedencia penal, ni policial tal se evidencia de la revisión del IURIS 2000 por lo demás atendiendo a la pena que pudiese imponérsele a la definitiva, en el presente asunto, se observa, que el delito que se le imputa, tiene asignada una penalidad que en su término máximo no excede de cinco años de prisión, por lo que esta juzgadora estima que de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal lo pertinente es DECRETAR una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, por lo que se le impone la obligación de presentarse una vez cada quince(15) días por ante la URDD, así como la prohibición expresa de portar ningún tipo de arma de fuego o blanca, a tenor de lo establecido en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 250, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a HEYBER HUMBERTO PEREZ, identificado en autos, por la presunta participación en el ilícito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 en relación con los artículos 243, 244 y 378 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose acordado PROCEDIMIENTO ABREVIADO, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente a los fines legales pertinentes. Regístrese, publíquese y Cúmplase. Regístrese, publíquese y notifíquese.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria