REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
Años: 193° y 144°


ASUNTO: KP01-S-2004-013866


Acordada como fue en esta misma fecha MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, a solicitud de la defensa privada del imputado ROBERT JOSE BRACHO ejercida por la Dra. DINORAH VIOLETA CRESPO, plenamente identificado en autos a quien se le sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre4 Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1º,2º Y 3º ejusdem, a los fines de fundamentar la medida cautelar dictada en audiencia se OBSERVA:

En fecha 22-06-04 al imputado de autos, le fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a solicitud del Ministerio Público.

En la misma fecha el Ministerio Público solicito y el Tribunal le acordó la continuación de la investigación por vía de Procedimiento Ordinario, y la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, fijándose como primera oportunidad el día 28-6-04, cuando fue necesario diferir el acto por ausencia de la Fiscalia del Ministerio Público, y la víctima.

En fecha 7-7-04 nueva oportunidad, fijada por el Tribunal para realizar el acto diferido, y notificadas las partes, se postergó una vez mas por incomparecencia de la Fiscal y la víctima.

En fecha 18-7-04 la Defensa solicita mediante escrito la MODIFICACION DE LA MEDIA PRIVATIVA, solicitando la imposición de medida cautelar, a tenor de lo previsto en los artículos 256 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-7-04 el Ministerio Público solicita mediante escrito, lapso de prorroga “...toda vez que se hace necesario la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual hasta la fecha no se ha podido realizar...”

En fecha 14-7-04 el Tribunal, previa certificación del computo correspondiente, fija la oportunidad para realizar la Audiencia de Prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-7-04 oportunidad procesal establecida por el Tribunal para realizar la Audiencia Oral, fue necesario diferirla, por haberse emitido erróneamente las boletas de traslado del imputado al Internado Judicial de Uribana, encontrándose este en la Comandancia de Policía.

En la oportunidad establecida se realiza la Audiencia de Prorroga, y en la misma el Ministerio Público, manifestó una vez mas la necesidad de realizar el Acto de Reconocimiento, así como le fuera acordada la prorroga para presentar el acto conclusivo. En la misma audiencia la defensa ratifica sus escritos solicitando la Modificación de la Medida Privativa de Libertad.

En virtud de los hechos narrados, el Tribunal por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas en la audiencia, tomando en consideración que a pesar de considerar el Ministerio Público que el acto de Reconocimiento es fundamental para presentar el acto conclusivo, el mismo fue necesario diferirlo en dos oportunidades por ausencia del Fiscal y la víctima, sin que pueda imputársele al Tribunal la responsabilidad de la ausencia de la víctima, pues corresponde al Ministerio Público presentarla en Audiencia, y habiendo cumplido el Tribunal con el acto de ordenar la notificación a la misma, resulta una desigualdad entre las partes, que el imputado, sea perjudicado por una demora del proceso, que no le es imputable en modo alguno, y habiéndose considerado pertinente tal se estableció en la audiencia conceder una prorroga al Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo de quince (15) días, así como fijar una nueva oportunidad para realizar el acto de Reconocimiento pendiente, el cual fue fijado para el día 27-7-04, y habiendo la defensa presentado Constancia de Residencia fija del imputado, el Tribunal acordó la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el principio constitucional de la presunción de inocencia así como el derecho que tienen los acusados a ser juzgados en libertad, a tenor de lo previsto en los artículos 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, tal se estableció en la audiencia.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al Ciudadano PEDRO VICENTE PEREZ MARQUEZ, plenamente identificado en autos, por una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado mantenerse atento al Proceso y presentarse por ante la URDD una vez cada ocho (08) días hasta tanto concluya el proceso, sin poder ausentarse del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 247 y 256 en relación con el artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se deja constancia que el imputado salió en libertad desde la Sala de Audiencia. Regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria