REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°

ASUNTO: KP01-S-2004-0014681


Visto el escrito de fecha 28-06-03 suscrito por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.368.898, quien puede ser ubicada en el callejón 10 entre 40 y 41 casa N° 40-36, Cuesta Santa Bárbara, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:

PRIMERO: El presente Asunto se inició en fecha 16 de Junio de 2003, según denuncia interpuesta por la ciudadana IRIS ISABEL VALERA, contra la ciudadano CECILIA BAUDINA BARRIOS DE TORRES, recibida en esa Fiscalía en fecha 16-06-03 por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado, desprendiéndose del escrito contentivo de la denuncia entre otras cosas… Que después de la muerte de su esposo su hermana CECILIA BAUDINA BARRIOS, sustrajo de la casa de la denunciante, todos los objetos personales de él, sus herramientas, electrodomésticos, celular y las joyas personales de el y de sus hijos y no se las quiere devolver….Tales hechos constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto en el artículo 468 del Código Penal, el cual solo es enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo la correspondiente querella por parte del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, solicita la desestimación de la denuncia, tenor de lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Este Tribunal de Control revisada la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público observa, que en el presente caso, los hechos denunciados por la Ciudadana IRIS ISABEL VALERA, corresponden a hechos que solo pueden ser enjuiciados a instancia de parte agraviada, según el procedimiento previsto en los Artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la desestimación de la denuncia solicitada por la Dra. LORENA GARCIA ANDRADE Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un impedimento legal para que el Ministerio Público pueda ejercer la acción penal pues los hechos denunciados, solo son enjuiciables a instancia de la víctima para proceder al enjuiciamiento del denunciado. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N° 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACEPTA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y se ordena su devolución en la oportunidad legal, para que proceda al archivo del presente Asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria