REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CONTROL Nro. 09
EN SU NOMBRE


Barquisimeto,2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000697


Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado: JUAN FRANCISCO MARTINEZ, a quien le imputa la comisión del delito tipificado como ROBO en la modalidad de ARREBATON, ilícito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto fue aprehendido el día 29-6-04 por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia de Policía del Estado Lara, cuando estando en labores de patrullaje, le avistaron en momentos en que corría por la vía publica, por lo que lo interceptaron y al interrogarle las razones de su actitud, no informo nada a la comisión, pero en el mismo momento se presentó al sitio publico en la carrera 19 con calle 25 una ciudadana, quien al ver a los funcionarios en compañía del hoy imputado manifestó que el mismo le había arrebatado una cadena momentos antes, por lo que se procedió a revisarle una revisión corporal, encontrándosele en la boca una cadena de eslabones de color dorado aproximadamente de 40 cm. En virtud de lo cual y previa imposición de sus derechos fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, solicitando en la audiencia, que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento ordinario, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad.



Este Tribunal Noveno de Control en razón de los hechos arriba enunciados y a los fines de
pronunciarse sobre la medida solicitada por el Ministerio Público, OBSERVA:

Examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente el acta policial de fecha 29-6-04, suscrita por los funcionarios JOEL RODRÍGUEZ y JOSE COLMENAREZ, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, evidenciándose que en el momento de la detención del imputado, le fue encontrado en su poder un objeto de eslabones de color amarillo, precisando el acta que lo ocultaba en el interior de la boca, que se hizo presente la Ciudadana ANA ROSA MELÉNDEZ, quien identifico la cadena como la misma que momentos antes le había sido arrebatada del cuello, y así mismo manifestó que el hoy imputado era la persona que había materializado el hecho, así mismo se evidencia de las actas presentadas la cadena de custodia en la cual se identifican las características del objeto recuperado y acta de entrevista realizada a la víctima en la que ratifica lo ya expuesto, constituyen elementos de convicción suficientes para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que merecieron la calificación del Ministerio Público de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON ilícito previsto y sancionado en lo artículo 458 del Código Penal. Igualmente surgen de las actas presentadas y de lo alegado en la audiencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe de los hechos señalados, y por los cuales fue aprehendido.

Ahora bien en la oportunidad de oír al imputado y su defensa estos se adhirieron a la solicitud Fiscal en cuanto a la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario a los fines de esclarecer los hechos, y la imposición de medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privativa de libertad. Reservándose el derecho a demostrar que los hechos no sucedieron en la forma expuesta por el Ministerio Público.

Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento breve, el Tribunal encontró ajustado a derecho con fundamento en los elementos presentados en la audiencia por el Ministerio Público, DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, calificar con lugar la detención por flagrancia y ORDENAR la continuación de la presente averiguación por vía de


procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.

Por otra parte, el delito por el cual se apertura el presente asunto, tiene asignada, una pena en la ley adjetiva penal, que no excede en su término máximo de cinco años de prisión, es por lo que a la luz de lo establecido en los artículos 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo han solicitado las partes, no existe en el presente asunto riesgo de fuga ni peligro de obstaculización en la investigación, aunado a la falta de antecedencia penal o policial por parte del imputado, en virtud de lo cual, lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, reafirmándose así el principio constitucional del respeto a la libertad individual y el derecho a ser juzgado en el goce pleno de la misma, en consecuencia se le impone al imputado de autos el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , Y así se acuerda.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado: JUAN FRANCISCO MARTINEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 13.032.269, domiciliado en el Cercado, avenida principal, casa sin número, frente a la Iglesia en Barquisimeto Estado Lara y a quien se le imputa ser responsable penalmente de la comisión del delito de ROBO LEVE EN SU MODALIDAD DE ARREBATON ilícitos previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente y en consecuencia, deberá cumplir con la obligación de presentarse por ante la oficina de la URDD una vez cada QUINCE (15) días absteniéndose de acercarse a la víctima. Todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.





SEGUNDO: Por cuanto en el presente asunto se acordó continuar por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO manténgase las presentes actuaciones en el archivo judicial del Circuito Judicial hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Público presenta el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese y publíquese. Cúmplase.


La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria