REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 21 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000622
Visto el escrito presentado por el Dr. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 90.043 actuando como Defensor Privado del Ciudadano JOSE GERARDO LEON, a los fines de proveer sobre el petitum se OBSERVA:
Consta al folio 70 copia de escrito presentado por ante la Fiscalia décima del Ministerio Público, suscrito por el ya identificado abogado, de cuyo contenido se infiere que propuso por ante la citada Fiscalia, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oiga las testimoniales de los Ciudadanos ALEXIS ANTONIO RUMBO SUAREZ , PEDRO JOSE PARRA COLMENAREZ y OSCAR RAFAEL PASTRAN ARAPE, siendo que a la presente fecha, la Fiscalia del Ministerio Público no ha procedido a fijar la oportunidad para realizar tales diligencias. En razón de lo cual invoca el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita pronunciamiento del Tribunal. En virtud de lo expuesto el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal en el ordinal 5º del artículo 125 reza: “... El imputado tendrá los siguientes derechos: ...omisis...Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, ...”
Del contenido de la norma transcrita, se infiere que entre los derechos propios de los imputados, el legislador privilegió el derecho a solicitar actuaciones o diligencias, como uno de los más importantes, derechos del imputado en la fase de la investigación del proceso. Tal privilegio en opinión de esta juzgadora, es consono con la garantía constitucional del derecho a la defensa, pues sobre estas resultas se construirán alegatos de fondo a favor del imputado, y siendo el Ministerio Público por mandato legal el rector y “dueño” de la acción, es lógico que corresponda a este atender el cumplimiento de tal disposición. Coartar o limitar el mencionado derecho, puede constituir una verdadera situación de indefensión material, por ello el Ministerio Público, debe imperativamente ,en todos y cada uno de los casos, pronunciarse, bien afirmativamente o negando la diligencia solicitada, tal negativa será por auto razonado y notificada al interesado, a los fines de que este, tal lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 282 pueda hacer valer su derecho por ante el Juez de Control, si fuera el caso.
Así establece la norma contenida en el artículo 282 ejusdem refiriéndose a los Jueces de Control : “... A los jueces de esta fase, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones...”
Tal disposición otorga al Juez de Control las más amplias facultades en lo que se conoce como Control Difuso de la Constitución de la República, quedando obligados a ejercer el más estricto control, en el cumplimiento de los derechos Constitucionales y Procésales, por parte de los intervinientes en el Proceso Penal, desde la fase de investigación hasta la culminación de la llamada fase intermedia.
En ese orden de ideas, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
“...El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponden...”
Considera quien aquí decide, que no hay ninguna duda de la obligación en que está el Ministerio Público de tramitar con la diligencia necesaria, las actuaciones requeridas por las partes, en la tramitación del proceso, y en caso de considerarlas impertinentes o innecesarias deberá notificar su decisión al imputado o parte interesada, es por ello y con fundamento en las normas transcritas, este Tribunal ejerciendo las funciones de Control Difuso propias de los Jueces de Control, considera pertinente, preservando el derecho a la defensa del imputado, salvaguardando así una Garantía Constitucional ORDENAR a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, de respuesta oportuna al hoy solicitante Dr., AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 282,y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA a la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, emita oportuno pronunciamiento en relación con la solicitud de oír declaraciones de los Ciudadanos, promovidos por el Dr. AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LOPEZ, actuando como defensor del imputado JOSE GERARDO LEON en escrito presentado por ante ese Despacho en fecha 11-7-04 todo de conformidad con lo previsto en los artículos 125, 282,y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público con copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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