REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Barquisimeto 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP01-P-2004-000471
(KPO1-s-2004-007091)
Visto el escrito acusatorio presentado por la Dra. MARELYS URRIBARRI PEREIRA, Fiscal Décimo del Ministerio Público, por ante este Tribunal, y expuesto en audiencia oral en esta misma fecha, en contra del imputado: HECTOR ALI CAMACHO NUITER, quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 17.728.802 mayor de 19 años de edad, hijo de Norelis de Camacho y Héctor Camacho, domiciliado en el Barrio Tierra Negra, avenida Don Pío Alvarado, casa No. B154 del Estado Lara, asistido en este acto por el defensor de presos públicos Dr. CARLOS ANDRES PEREZ, en el cual le acusa formalmente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de que en fecha 9 de Abril del año 2004 el hoy acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría No. 27 de la Comandancia de Policía del Estado Lara, luego de haber sido informados por un grupo de ciudadanos que varios sujetos se habían introducido en su vivienda y portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, los sometieron y amordazaron al Ciudadano Luis Alberto Hernández Gutiérrez, posteriormente se dirigen a la habitación donde se encuentra la Ciudadana Maryoli Torrealba y la amenazan junto con su menor hija, logrando despojarlos de varios bienes. La aprehensión se produce en las adyacencias a la vivienda donde suceden los hechos momentos después de los mismos, y en el operativo, se aprehenden a dos sujetos, uno de ellos resulto ser menor de 18 años de edad, plenamente identificado en autos, por lo que fue puesto a la orden de los Tribunales competentes, resultando ser el otro, el hoy acusado HECTOR ALI CAMACHO NUITER, a quien se le incauta un par de anteojos con la montura de color negro, siendo este uno de los objetos descritos por la víctima como robado.
Los hechos así narrados, fueron calificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de lo cual y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda:
PRIMERO: Examinada la acusación presentada por el Ministerio Público se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir el escrito acusatorio los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, en contra del acusado: HECTOR ALI CAMACHO NUITER, plenamente identificado en esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal vigente en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, señaladas en el escrito de acusación consignado, cuya pertinencia y necesidad fue suficientemente expuesta en la audiencia preliminar, se admiten sin reserva alguna. Por otra parte la defensa ratifico el escrito de pruebas presentado en su oportunidad en el cual ofrece las testimoniales allí expuestas, y solicito y así se estableció el derecho a ejercer la comunidad de la prueba, en virtud de ambos ofrecimientos se ADMITEN la totalidad de las pruebas ofrecidas, tal quedo establecido en la audiencia, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2º y 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Oída la declaración del acusado y su defensa, mediante la cual se deduce su interés en demostrar su inocencia en el juicio oral, es por lo que se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO sin más dilaciones, en virtud de lo cual acuerda este Tribunal emplazar a las partes, tal como quedó establecido en la audiencia preliminar, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio. Tal lo ordena los ordinales 4º y 5º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se instruye a la Secretaría a los fines de que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del ya citado artículo 331 ejusdem. Remítase con oficio. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria
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