REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto 29 de Julio de 2004
194º y 145º

MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


ASUNTO: KP01-P-2004-000802

Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, en contra del imputado : IGNACIO JOSE ARTEAGA, asistido en la audiencia por defensa privada representada por el Dr. RAMON PEREZ LINAREZ, manifestando el imputado, ser Venezolano, hijo de José Mendoza y Juana Arteaga, mayor de 28 años de edad, cédula de identidad No. 12.242.443, de profesión u oficio chofer, con domicilio en la Urbanización La Villa Crepuscular, manzana E No. 40 de esta ciudad de Barquisimeto, a quien el Ministerio Público, le imputa la comisión del delito tipificado como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la oportunidad de fundamentar la medida privativa de libertad, dictada en audiencia observa:

El presente asunto se inicia en razón de que según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al departamento de Investigaciones Penales Especiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, fueron comisionados para realizar un procedimiento de inspección en la Zona Industrial 1 calle 51 entre 22 y 24 específicamente en la cercanía de la Distribuidora de químicos “Disquimar”, donde días antes se había realizado un allanamiento y decomisado un camión con un cargamento de “Pergamanato”, que es utilizado para la preparación de la Droga conocida como “Cocaína” resultando aprehendido el Ciudadano Jonathan Piña, quedando libre su primo de nombre Ignacio Arteaga, siendo que por llamadas telefónicas se informa que el sujeto se encontraba en ese momento en las cercanías del galpón distribuyendo droga. Al llegar la comisión al sitio observa “... que sale del galpón una moto tripulada por un sujeto con las mismas características y vestimentas que les indico el comisario...omisis...lo interceptamos ...procede a realizarle una revisión a un bolso tipo Koala color gris que portaba entrelazado entre el cuello y el brazo derecho localizando en el mismo una bolsa plástica de color negro conteniendo en su interior de Doscientos Cuarenta y Siete (247) envoltorios confeccionados en plásticos trasparente con una sustancia color blanco en su interior de presunta cocaína, también se incauto Veinte4 Ml Quinientos (20.500) Bolívares en efectivos y dos (02) billetes de diez (10) moneda extranjera “Florin” de denominación ....luego fue trasladado hasta esta sede..procediendo a realizar llamada telefónica a la Fiscalia Vigésimo Segunda del Ministerio Público...”

Los hechos narrados fueron calificados por el Fiscal del Ministerio Público como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando que la averiguación del presente asunto se continuara por vía de procedimiento abreviado, se decretara la detención flagrante y se dicte una medida cautelar privativa de libertad, al imputado de autos.

Ahora Bien, examinado el dicho del Fiscal y las actuaciones presentadas en la audiencia, especialmente las actas que corren insertas a los folios 3,4, y 7 de las actuaciones presentadas en la audiencia, así como del dicho del Fiscal del Ministerio Público, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión, y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de la sustancia alcaloide conocida como cocaína, igualmente se evidencia de autos que el imputado efectivamente había entrado al local, que venía siendo objeto de investigación, y aunque en su declaración rendida en audiencia niega haber portado el Koala, limitándose a señalar que su presencia en el inmueble obedece a razones de trabajo por ser chofer, tales alegatos se estima son propios del debate, y no son suficientes para desestimar en esta audiencia los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Por el contrario las actas aunadas al dicho del Fiscal y a la declaración del imputado, son indicios que al ser analizados y comparados entre si, inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que surgen suficientes elementos de convicción para concluir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que ha sido calificado por el ministerio público como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO cuya investigación y procesamiento debe continuar y así se establece.

Siendo que de las mismas actas y dichos, surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que el imputado de autos, ha sido autor o participe o tiene conocimiento de los hechos señalados en los términos expuestos por el Ministerio Público. Por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia y se continuara el Procedimiento por vía de procedimiento ORDINARIO, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando los alegatos y dichos del imputado y defensa por considerar que se trata de alegatos propios del debate oral y público. Y así se establece.

Ahora bien el delito que se investiga en el presente asunto , tiene asignada, una pena en la ley sustantiva penal, en su término mínimo de diez años y en su máximo de veinte años de prisión, por lo que es evidente que en el supuesto caso que a la definitiva el hoy imputado, fuese declarado culpable de los hechos que se le imputan, la pena que le corresponde pudiese ser superior a los diez años de prisión, por lo que a criterio de quien aquí decide , que en un caso como el que hoy nos ocupa, están dados los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes al peligro de fuga y por ende de obstaculización de la justicia, siendo así que en el presente asunto, lo procedente es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD pues existen circunstancias concurrentes para presumir el peligro de fuga, no solo por la grave pena que podría llegar a imponérseles, sino porque este Tribunal toma en consideración la gravedad de los hechos que se investigan, y la pena que ellos ameritan, y siendo que se ha acordado el procedimiento ordinario, también surge el peligro de obstaculización no solo por el peligro de fuga, sino por la incidencia que pudiese tener sobre elementos propios de la investigación, la presencia del imputado en libertad, en razón de lo expuesto es por lo que, tal como se acordara en audiencia, se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no del imputado, materia que a la definitiva será objeto de un debate oral y público y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Pena del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD al Ciudadano: IGNACIO JOSE ARTEAGA plenamente identificado en autos, y a quien se le sigue procedimiento penal por su presunta participación en la comisión de hechos que el Ministerio Público ha precalificado como propios del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelamiento y se ofició lo conducente. Manténgase las presentes actuaciones en el Archivo a la orden del Tribunal, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese la presente fundamentaciòn. Cúmplase.
La Jueza de Control No. 09

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión

La Secretaria