REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 29 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°
ASUNTO: KP01-S-2004-015722
Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del detenido: GUILLERMO DE JESÚS CASSTILLO MORA, quien es Venezolano, mayor de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.575.214 residenciado en la Urbanización Las Sábilas, manzana F.1 casa Nro. 9 de esta ciudad, a quien la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la audiencia de presentación, le imputo la comisión de hechos que calificó como HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 4º 175 y 475 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 87 ejusdem, este Tribunal de Control pasa a fundamentar sobre la medida solicitada, y a tales fines OBSERVA:
Que conforme a las actas recabadas por el Ministerio Público y expuestas en la audiencia oral, se desprende que se ha cometido un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , que igualmente surgen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos tuvo conocimiento o participación en la comisión de los hechos investigados, los cuales a los fines de la Audiencia, fueron precalificados por el Ministerio Público como constitutivos de los delitos de HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, así mismo surge una presunción suficientemente razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, dadas las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron los hechos, todo ello se evidencia con los siguientes elementos:
Con el acta policial de fecha 11-07-04, de cuyo contenido se desprende que los funcionarios, adscritos a la Brigada de Patrullas del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, encontrándose en labores de patrullaje, observaron que un local comercial denominado “JOYERIA ONIX” ubicado en el Edificio Don José salía humo por las orillas de la santa maría, por lo que optaron por llamar a los bomberos, quienes se apersonaron al lugar de los hechos, al realizar la inspección tanto en el local como en el interior del edificio, observan que un apartamento tenía la puerta abierta y los objetos muebles tirados y con signos de violencia y un boquete en la porcelana del piso de color blanco y rojo, ingresaron al apartamento y en su interior localizaron a dos ciudadanos atados de manos, dos ciudadanas una adolescente y dos niños que se encontraban en el interior de una habitación, todos identificados en la referida acta, quienes indicaron a la comisión que habían sido sometidos dentro del apartamento, por sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, golpeando con el arma de fuego al ciudadano Luis Archila, y que aproximadamente a la una de la tarde, sometieron en las escaleras a los ciudadanos Razelis Tovar y Lisandro Tovar y los ingresaron al mismo apartamento No. 7 donde se encontraban sometidos los otros ciudadanos, en el interior del apartamento se localizaron objetos como electrodos marca “Slice”, una llave de tubo cuatro mechas para concreto y otros. Mientras se realizaba la inspección en el apartamento, fue aprehendido por otros funcionarios en el estacionamiento, un ciudadano que brinco por la pared y el cual se encontraba en actitud muy nerviosa, se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que fue necesario aprehenderlo después de una persecución en el interior del estacionamiento, donde trato de evadirse brincando por encima de los vehículos, finalmente fue aprehendido e identificado como el hoy imputado CASTILLO MORA GUILLERMO DE JESÚS. Seguidamente se inspecciono en el interior del local de la Joyería en presencia de su propietario que se hizo presente, ciudadano, Misael Antonio Becerra, observándose que la puerta de la bóveda se encontraba forjada y según el encargado, habían sustraído aproximadamente dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en el piso se localizo un destornillador de pala de metal con mango de color amarillo, una camisa manga larga de cuero para herrero de color gris con amarillo y otros utensilios, una bombona de color verde como parte de un equipo de oxicorte, un lente de soldar, guantes y una barra de metal.
Con las actas (f. 8, 9 y 10) de Inspección realizadas a los objetos localizados y al apartamento, donde fueron localizadas las víctimas RAZELIS WENCESLAO MORA DE TOVAR, LISANDRO JAVIER TOVAR CABRERA, ORLANDO ARCHILA RANGEL y CRISTINA REYES, presentes al momento de la aprehensión del hoy imputado GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO MORA, y quienes son contestes al señalar que el imputado fue aprehendido en el interior del estacionamiento, siendo necesario abrir el mismo con llaves, para que los funcionarios pudieran realizar la detención a la cual opuso resistencia.
Circunstancias todas, que el Tribunal valoro en el transcurso de la Audiencia, en su conjunto para establecer, si en el presente asunto, se dan los extremos de ley previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida judicial privativa de libertad en contra de GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO MORA pues dada la gravedad de la precalificación realizada por el Ministerio Público a los hechos que se investigan, la pena que pudiera llegar a imponérsele si fuera declarado culpable excede a los diez años de prisión, igualmente se toma en consideración la magnitud del daño causado, pues se trata de hechos que atentan contra varios bienes jurídicos como son la propiedad, la vida y la seguridad de las personas, todos tutelados penalmente, por otra parte el comportamiento asumido por el imputado en el transcurso de la aprehensión evidencia su poca receptividad a colaborar y someterse a la investigación, pues fue necesario utilizar la fuerza para aprehenderlo y por último habiéndose acordado la investigación por vía de procedimiento ordinario, pudiese el imputado conociendo la residencia de las víctimas perturbar la investigación. En razón de lo cual considera esta Juzgadora que se cumplen los extremos previstos en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal propios del peligro de fuga, siendo que en el presente caso se justifica la imposición de una medida privativa de libertad, sin que la misma pueda considerarse desproporcionada tal como se estableció en la Audiencia oral. Y así se decreta.
Por todas las razones anteriormente expuestas, llenos y satisfechos los extremos de ley, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que en el presente asunto, la medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD es la única medida cautelar suficiente, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 243, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud de la defensa relacionada con la medida cautelar sustitutiva de libertad, y se ACUERDA IMPONER MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO MORA, identificado en autos, por considerar que de las actuaciones realizadas a la presente fecha surgen elementos de convicción suficientes que hacen presumir su participación en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD, y así se decide.
Por otra parte en la oportunidad prevista por la Ley el imputado, previa imposición de sus Derechos Constitucionales y Procésales, manifestó la voluntad de acogerse al Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto la defensa acepto la existencia de un hecho punible, mas rechazo que su defendido tuviese nada que ver con el asunto, que solo se encontraba merodeando por el lugar. Dicho que el Tribunal desestimo en audiencia por considerar que tales alegatos serán objeto de un contradictorio propio de otra fase del proceso.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Noveno de Primer Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado GUILLERMO DE JESÚS CASTILLO MORA por su presunta participación en los hechos, que fueron calificados por el Ministerio Público, en la audiencia como propios de los delitos de HURTO CALIFICADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y DAÑO A LA PROPIEDAD previstos y sancionados en los ordinales 4º del artículo 455 en relación con los artículos 475 y 175 todos del Código Penal vigente concatenados con el artículo 87 ejusdem, tal como se estableció en la Audiencia.
Manténgase las presentes actuaciones, en el archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público, presente el correspondiente acto conclusivo, en virtud de haberse decretado la Flagrancia y acordado en la Audiencia de Presentación, la continuación de la investigación por vía de procedimiento ordinario. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en audiencia de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Cúmplase
La Jueza de Control No. 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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