REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 30 de Julio de 2004
Años: 194° y 145°



MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD



ASUNTO Nro. KP01-P-2004-000811


Realizada como fue la Audiencia oral de conformidad con lo previsto en el Art.373 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta misma fecha, corresponde, fundamentar la medida cautelar de libertad otorgada a los Ciudadanos: BUENO COLMENAREZ JORGE JAVIER no porta cedula de identidad pero dice ser el número 15.004.206, nacido en Barquisimeto, en fecha 20-11-1979, edad 24 años, estado civil concubino, oficio chofer, domiciliado Carrera 10 entre calles 5 y 6 San Francisco casa S/N° a cuatro cuadras del Puesto la Alianza , hijo de Jorge Eugenio Bueno y Pastora Ballesteros. EDGAR ALEXANDER RONDON HERRERA no porta cedula de identidad pero dice ser el número 18656306, nacido en Barquisimeto, en fecha 14-03-1984, edad 20 años, estado civil soltero, oficio taxista, domiciliado carrera 10 con calle 6 A y 6B San Francisco frente a la Ferretería San Rafael, hijo de Ingrid Elena Herrera Mendoza y Edgar Antonio Rondón, asistidos ambos por defensa privada, representada por la Dra. Angi Mariela Caceres IPSA N° 108.694 y el Dr. Carlos Rangel IPSA N° 37529; JOSE VICENTE RIVERO BRITO CI N° 19433049, nacido en Barquisimeto, en fecha 17-10-1985, edad 18 años, estado civil concubino, oficio agricultor, domiciliado Vía Quibor KM 18 Caserío entrada Canape, vía principal de bloque,, hijo de José Simón Rivero y Soraida Brito; igualmente asistido en audiencia por defensa privada, representada por la Dra. Raquel Escalona IPSA N° 102.092; y al también imputado AGUILAR ROA SORANGEL JOSE CI N° 14.399.284, nacido en Barquisimeto, en fecha 07-05-1979, edad 25 años, estado civil concubino, oficio mecánico, domiciliado carrera 6 con calle 5 San Francisco casa N° 2-5 de color azul a dos casas de la venta de repuestos La Alianza , hijo de Zuraima Roa, a quien le asiste en la Audiencia, la defensora Pública de Presos Dra. Luisa Oribio; siendo la oportunidad de fundamentar la medida se OBSERVA:

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, presento por ante este Tribunal al ya identificado imputado, por cuanto tuvo conocimiento, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que el día 28 de Julio del presente año, los hoy imputados, fueron aprehendidos en la carrera 6 con calle 7, cuando al ser objeto de una revisión personal se les encontró, portando armas de fuego de las características establecidas en las actas, así como un facsímil de revolver, igualmente se encontró en el interior de un vehículo que tripulaban, objetos varios, entre otros pasamontañas. Al momento de la aprehensión los ciudadanos hicieron resistencia a la autoridad, resultando lesionado el Ciudadano Rosendo, en virtud de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien solicito en la Audiencia, la CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, se continuara el conocimiento del presente asunto por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decretara MEDIDAS PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES LEVES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 278, ordinal 1º del 279 y 415 todos del Código Penal.

Ahora bien en el transcurso de la audiencia el Tribunal, ACORDO CON LUGAR LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA, así como continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO igualmente estimó pertinente decretar una medida menos gravosa que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, pues si bien es cierto que en el presente asunto han surgido suficientes elementos de convicción para estimar que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal se evidencia tanto del dicho del Fiscal como de las actas policiales presentadas, especialmente las insertas a los folios 4, 5,6,7,8 y 9 del presente asunto, en la que se aprecian las circunstancias de modo y lugar en que se produce la aprehensión y decomiso de las armas, así como del acta de cadena de custodia en el que se refieren las características del arma incautada, para su correspondiente experticia, cuya averiguación se acordó, tal como lo solicitara el Fiscal por vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, surgiendo de las actas ya citadas así como del dicho del Fiscal, elementos suficientes, para presumir que los imputados de autos pueden ser participes, autores o por lo menos tener conocimiento de los hechos que se investigan, no menos cierto es, que no surge de lo actuado, presunción de grave riesgo de fuga u obstaculización de la investigación, pues los imputados no presentan antecedencia penal ni policial tal se evidencia de la revisión del IURIS 2000 por lo demás atendiendo a la pena que pudiese imponérsele a la definitiva, en el presente asunto, se observa, que los delitos que se les imputan, tienen asignadas una penalidad que en su término máximo no excedería en ningún caso, de cinco años de prisión, en el supuesto que a la definitiva fuesen declarados culpables. Razones que igualmente le son aplicadas al imputado AGUILAR ROA SORANGEL JOSE, quien actualmente goza de una medida de presentación, por un hecho completamente distinto, como es el aprovechamiento de vehículo, por lo que a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 256 en relación con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustado a derecho concederle una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerarla suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, y tal como se acordó en la audiencia se DECRETA la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la URDD, cada quince (15) días a tenor de lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos: SORANGEL JOSE AGUILAR, JOSE VICENTE RIVERO BRITO, JORGE JAVIER BUE4NO Colmenarez y EDGAR ALEXANDER RONDON HERRERA, plenamente identificados en esta decisión, por la presunta participación en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES, ilícitos previstos y sancionados en los artículo 278, 219 y 415 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Habiéndose acordado PROCEDIMIENTO ORDINARIO, reemítase las presentes actuaciones al archivo central hasta tanto la Fiscalía del Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

La Jueza de Control No. 9

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.



La Secretaria