REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.9
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 6 de Julio de 2004
Años: 193° y 144°
ASUNTO: KP01-P-2004-000648
Visto el escrito contentivo de QUERELLA ACUSATORIA, presentado por el Ciudadano PADILLA GIMENEZ RONI DANIEL quien se identifica como Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.702.348 y debidamente asistido por la Dra. AIRAN VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 92057 REVNSTITUTO MUÑOZ MORALES SARA, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 65.417 este Tribunal de Control a los fines de decidir, observa:
El solicitante expone en su escrito entre otros aspectos, que intenta la presente querella en contra del Ciudadano RANGEL CARDENAS JOSE FERNANDO, quien es Venezolano, mayor de edad con domicilio en la carrera 15 con calles 24 y 25 casa Nro. 24-80 de esta ciudad, por cuanto el mismo está incurso en el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, en virtud de que en fecha 13-02-04 encontrándose el querellante en funciones propias de su trabajo como Inspector de Tránsito en un punto de control, procedió a detener a un vehículo cuyas características menciona en el escrito, el cual era conducido por el Ciudadano RANGEL CARDENAS JOSE, le solicitó la documentación, y este le manifestó que no poseía Certificado Médico. Por lo que opto por hacerle el señalamiento de la obligación en que estaba de poner la documentación al día y le dejó ir, que posteriormente el Ciudadano, luego de haberle invitado a pasar por su restaurante, lo cual el no acepto, se acercó a su persona y le colocó con su mano derecha en el bolsillo izquierdo del chalequin algo indicándole que era para su almuerzo. Poco después se hizo presente una comisión del mismo cuerpo en la zona, ordenándoles a los funcionarios del punto, la entrega de sus pertenencias, y cuando le correspondio a él, entregó el contenido del chalequín, siendo que de inmediato se le informo que se la abriría un procedimiento, pues un ciudadano había denunciado que le había entregado dos billetes de cinco mil cada uno, los cuales estaban marcados, y que lo había matraqueado. Como consecuencia de esta acción mal intencionada del ciudadano, se le aperturó el procedimiento viéndose perjudicada su estabilidad laboral, siendo que para sus superiores tiene responsabilidad en el hecho. Que se le violaron sus derechos, porque no se le dio oportunidad de defenderse, que hay contradicciones en las declaraciones del denunciante, y que su error fue recibir un obsequio por parte de un ciudadano, que tal conducta, es una novatada por su falta de experiencia, ya que para la fecha solo contaba con dos (2) meses de graduado y creyó en la buena fe del Ciudadano.
En el mismo orden de ideas el solicitante manifiesta que los hechos narrados constituyen el delito de “ SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal Venezolano,” en virtud de lo cual concluye solicitando en el petitorio se admita la querella acusatoria contra JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS y se le reconozca como víctima, a los efectos de la apertura de la correspondiente investigación.
Ahora bien a los fines de pronunciarse el Tribunal sobre la procedencia o no de la presente solicitud considera necesario hacer las siguientes observaciones:
La conducta de los funcionarios públicos está normada tanto por las leyes especiales de carácter general, como por leyes o reglamentos internos, aplicables a cada Institución, a lo cual no escapan los funcionarios de Tránsito Terrestre, así el Código Penal vigente, en el artículo 198 reza: “...Todo funcionario que, por propia o ajena cuenta, reciba por algún acto de sus funciones, en dinero o en otra cosa, alguna retribución que no se le deba o cuya procesa acepte, será castigado con prisión de uno a dos meses...”
Tampoco fue ajena a la derogada, Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la necesidad de regular la conducta del funcionario público, así la especial Ley en su artículo 65”...El funcionario público que por razón de sus funciones reciba, para sí mismo o para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban, o cuya promesa acepte, será penado con prisión de uno a cuatro años y multa de hasta el cincuenta por ciento de lo recibido o prometido. Con la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad indicados en este artículo...”
En el mismo orden de ideas, la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, suscrita por Venezuela en fecha 22-5-97 define en su artículo 6º literales a, b, c, d , que son actos de corrupción así el literal “a” “ reza: “...El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas ...”
Las disposiciones citadas, revelan como referencia común, la gran importancia que el legislador ha dado a la necesidad de prevenir y sancionar todos aquellos que en el ejercicio de la función pública, desarrollada en nombre del Estado, pueda valorarse como actos indebidos, aun los que pudiesen considerarse mas inocentes, tal es el caso de un obsequio o regalo personal, que en forma espontánea realice un ciudadano a un funcionario en el cumplimiento de su deber, pero cuya receptividad puede ser interpretada como soborno o provecho injusto en ocasión del cumplimiento de la función publica.
Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 garantiza el derecho de todos los Ciudadanos al acceso a los órganos de administración de Justicia, para hacer valer sus derechos.
Ahora bien el delito de Simulación de Hecho Punible se encuentra tipificado en el artículo 240 del Código Penal vigente :
“...Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción se le impondrá la misma pena...”
Es un delito contra la Administración de Justicia, pues el fondo del asunto es que el supuesto infractor activa la Administración de Justicia, sobre supuestos falsos, así los tratadistas han opinado que en este tipo delictual lo que se persigue es evitar que se utilice en forma indebida los órganos instructores de la Administración Pública, por la vía de falsas denuncias. En la simulación de hecho punible el denunciante procederá a informar o denunciar ante la autoridad pública correspondiente el supuesto hecho punible, sin señalar o mencionar a persona alguna, pues cuando el supuesto denunciante imputa la comisión del hecho “simulado” a una persona determinada, no se están dando los extremos de la simulación de hecho punible, sino del delito de calumnia al imputarle a sabiendas de su falsedad la comisión de un hecho típico inexistente.
Es de importancia establecer claramente las diferencias entre ambos tipos delictuales, pues mientras la simulación de hecho punible es un delito de acción publica, la calumnia lo es de acción privada. Por otra parte el dolo debe tener como objetivo el de engañar a la justicia, más que el animo e perjudicar a un tercero, pues si es clara la intención de dañar al supuesto autor del hecho denunciado, la figura que se constituye es la de calumnia y no la de simulación de hecho punible.
Ahora bien hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente caso el querellante, fundamenta su acción en la denuncia interpuesta por el Ciudadano: JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS quien considero que tenia derecho a realizar la misma, pues entregó la cantidad de dos billetes de cinco mil bolívares, al hoy “acusado” en las circunstancias de modo y lugar que han sido narradas por el propio querellante en su escrito acusatorio. Tal conducta en opinión de quien aquí decide, no constituye ilícito alguno, por el contrario es el ejercicio legítimo de su derecho, el acudir a los órganos de la administración y exponer ante ellos lo que en su opinión constituye una vulneración de sus derechos constitucionales. Sin que pueda alegar, el denunciado, hoy querellante, su falta de mala fe al recibir la dadiva, propina o emolumento que le fuera entregado voluntariamente o no por el administrado, que siendo objeto de un procedimiento de rutina propio de los funcionarios de tránsito, opto por entregar la suma de dinero ya señalada y posteriormente acudir ante la Superior instancia y formalizar denuncia, todo ello en opinión de quien aquí decide forma parte de los derechos elementales de cualquier ciudadano que se precie de participar activamente en un Estado Democratico como el que garantiza la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el bien entendido que tal denuncia, no se tomará a priori, como prueba condenatoria en contra, del funcionario que es objeto de la misma, sino que será el inicio de una averiguación, que permita establecer la verdad de los hechos, enmarcada dentro del debido proceso, administrativo o penal con sujeción y apego a instituciones de carácter sagrado como son los principios del debido proceso y de la presunción de inocencia. Ese es el camino que en una Democracia Social de Derecho y de Justicia, como la que proclama la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que garantiza a todos los ciudadanos, el legitimo ejercicio de sus derechos sin temor al Estado, representado por cada funcionario público que en el ejercicio del cargo, activa una función público.
En virtud de lo expuesto, mal puede interpretar esta sentenciadora, que de la denuncia de los hechos protagonizados entre el hoy pretendido querellante, como funcionario público y el supuesto “querellado”, y los cuales el administrado considero, conculcadores de sus derechos ciudadanos, pueda emerger acción penal alguna, pues ello daría lugar a una impunidad inconcebible, en un área particularmente sensible como es la administración pública, donde el administrado tiene tendencia a sentirse débil jurídico. Si además de esta auto-limitante, cual es la debilidad propia del Ciudadano común frente al omnipotente Estado, el funcionario público interpreta, que el acto de queja o denuncia, por ante la autoridad administrativa es constitutiva de un delito, se estaría sentando un grave precedente en contra de los administrados, y a favor de los funcionarios públicos quienes verían en una decisión semejante, la vía expedita para enervar cualquier intento de denuncia de sus actuaciones que como funcionarios públicos, están sujetas a observaciones por parte de los administrados, las cuales no necesariamente deben ser constitutivas de delitos, pero que pudieran dar lugar a procedimientos administrativos como faltas graves a las obligaciones propias de las responsabilidades a cumplir y las cuales son reguladas y sancionadas por las leyes especiales, tal como se dijo en esta decisión, siempre con la obligación de aperturar y garantizar al funcionario señalado, el tramite de un debido proceso, en el cual ejercerá el derecho a la defensa y hará valer la presunción de inocencia.
Es así que entiende quien aquí decide, que de los hechos señalados por el “acusador” no surgen elementos de convicción alguna, que hagan presumir la existencia del ilícito de “Simulación de hecho punible”, por el contrario la acción de denunciar ejercida por el Ciudadano JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS, no es otra cosa que la practica del ejercicio legítimo de un Derecho Constitucional, que como administrado le está dado ejercer por ante los diferentes órganos de la Administración Pública, en garantía y protección de todos los derechos que como Ciudadano le corresponden frente al Estado Venezolano, siendo así que no estando dados los extremos previstos para considerar la existencia del delito de Simulación de Hecho Punible, por no reunir los elementos descriptivos necesarios previstos por el legislador para considerar su existencia, por lo que necesariamente ha de concluirse, en que los hechos denunciados por el Ciudadano RONI DANIEL PADILLA GIMENEZ en contra del Ciudadano JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS, no encuentran adecuación típica dentro de nuestro marco legal, en consecuencia mal puede aperturarse un procedimiento que conlleve a su juzgamiento por vía de aplicación del Derecho Penal, siendo así que lo pertinente es declarar inadmisible la acusación presentada, por no revestir CARÁCTER PENAL los hechos ya analizados objeto del escrito acusatorio, en razón de lo cual lo pertinente y ajustado a derecho es declarar de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, INADMISIBLE el escrito contentivo de QUERELLA ACUSATORIA, presentado por el Ciudadano RONI DANIEL PADILLA GIMENEZ, en contra del Ciudadano JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS, Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el escrito contentivo de QUERELLA ACUSATORIA, presentado por el Ciudadano RONI DANIEL PADILLA GIMENEZ, en contra del Ciudadano JOSE FERNANDO RANGEL CARDENAS, por cuanto los hechos denunciados no pueden ser objeto de enjuiciamiento penal todo de conformidad con lo establecido en los artículo 296 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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