REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 9 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: KP01-S-2004-001937
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Dr. Juan Rosario Mendoza, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha, 20.09.93, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima, Pedro Ramírez Rivero, en la que manifiesta que resultó lesionado por los golpes que le habían dado Ana Elina Alvarado de González, Zoibel Anhaelia González Alvarado, y Antonio José González Alvarado, no siendo posible, la Calificación Jurídica de Delito alguno por parte de la referida Representación Fiscal, por cuanto, a su criterio, existe una eximente de Responsabilidad Penal, en virtud de que, el lugar donde sucedieron los hechos, es propiedad del padre de los denunciados, y “ El ordinal 1 de la norma penal sustantiva prevé que no es punible el que obra en el cumplimiento de un deber o en ejercicio de un derecho, autoridad, oficio, o cargado sin traspasar los límites legales”.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2 º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Noveno de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente proceso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez de Control N° 9
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
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