REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 12 de Julio de 2004
Años: 194° y 145º
ASUNTO: KPO1-P-2001-002115
Este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 26 de Diciembre de 2001, el acusado, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Comando Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Cabo Segundo Antonio Rodríguez y el Agente Renny Morales, encontrándose en labores de patrullaje en la carrera 22 con calles 31 y 32 de esta ciudad, visualizaron al acusado José Gustavo Castillo quien asumió una actitud nerviosa y se montó en u n vehículo público de la línea Santa Lucia, por lo que le indicaron a su conductor que detuviera su marcha , le notificaron al acusado que se le iba a realizar una inspección personal, decomisándole al mismo un gato hidráulico y un reproductor, los cuales le había hurtado al vehículo propiedad del ciudadano José Guillermo Labrador Ramírez.
El día 14 de Mayo de 2004, se inicia el Juicio Oral y Público Audiencia Oral, donde el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, presenta formal acusación en contra del ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicita sea admitida la presente acusación. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública, quien solicita se le conceda la palabra a su defendido por cuanto hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Una vez oída la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GUSTAVO CASTILLO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, este Tribunal la Admite totalmente, así como las pruebas presentadas por ser lícitas, pertinentes y necesarias al Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al acusado se le impone del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las vías Alternativas a la Prosecución del Proceso y expone: “admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso” la defensa solicita la Suspensión Condicional del Proceso y sugiere los ordinales 1°, 3° y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener oposición por cuanto están llenos los extremos del artículo 42 del mencionado Código. El Tribunal Suspendió el Proceso por Un (01) año y Seis (06) meses al acusado de autos con las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1°- Residir en un lugar determinado; 2°- Prohibición de visitar a la victima o comunicarse con la misma; 3°- Abstenerse de consumir Drogar y no Abusar de Bebidas Alcohólicas; 8°-Permanecer en un trabajo o desempeñar un oficio.
En fecha 02 de Julio de 2004, se celebró audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de determinar la finalización del plazo o régimen de prueba. La defensa expone que vista el informe técnico de cumplimiento suscrito por el delegado de prueba solicita el Sobreseimiento de la Causa y la Extinción de la Acción Penal. Seguidamente se le concede la palabra al probacionario previamente impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expone: “Solicito mi libertad plena”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas al probacionario, indicadas en el informe del delegado de prueba, solicito el Sobreseimiento de la causa por Extinción de la Acción Penal.
Realizadas todas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora concluye, que habiéndose concretado el cumplimiento de las condiciones impuestas, para lo cual se toma en consideración los oficios Nros. 1570 y 3512 recibidos en fecha 21 de Mayo y 19 de Noviembre de 2003 respectivamente, suscrito por el Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario T.S. DOMINGO PEREZ, a través del cual informa al Tribunal la finalización y cumplimiento del Régimen de Prueba correspondiente, con una evaluación favorable, aunado a la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, de la defensa y del probacionario, lo procedente en el presente caso es Declarar la Extinción de la Acción Penal, por haberse dado cumplimiento a las condiciones supra indicadas previstas en los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con el artículo 48 ordinal 7º del mencionado código y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º ejusdem.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Juicio Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara la Extinción de la Acción Penal y Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 48 y el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GUSTAVO CASTILLO, cédula de identidad N° 7.413.890, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 12-04-64, de profesión u oficio: Comerciante, Residenciado en la Urbanización El Barrio Tierra Negra , Calle Álvarez con Avenida Negro Primero, casa S/N, a una cuadra de la Escuela Tierra Negra. Barquisimeto Estado Lara. Se decretó el cese de todas las medidas de coerción personal y se otorga la Libertad Plena, la cual se hizo efectiva desde la sala de juicio. En el presente Juicio, se cumplieron todas las formalidades esenciales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y se resguardaron los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Nacional. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGELSANCHEZ
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