REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Julio de 2004
AÑOS: 193° Y 145°.
ASUNTO: KP01-P-2003-000662.-
Visto el escrito presentado por la Dra. DUNNIA RIVAS Defensora Privada del imputado TONY SUAREZ, a través del cual solicita: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida que le fue impuesta a mi defendido de Detención Domiciliaria, a fin de que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° ejusdem…”, quien decide observa:
Que este Tribunal por auto fecha 29 de Junio de 2004, a solicitud de medida que hiciera la defensa antes indicada, fundamentada en los mismos términos, decidió de la siguiente manera:
“En fecha 20 de Mayo de 2003, se realizó Audiencia donde se declaró con lugar la Flagrancia y se decreta la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 19 de Diciembre de 2003, le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Detención Domiciliaria contenida en el ordinal 1° del Artículo 256 de la norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, la defensa alega enfermedad por parte del imputado, enfermedad que nunca fue informada a este tribunal, más aún, cuando es el Tribunal quien debe ordenar el traslado a los centros asistenciales que se requiera por estar en detención domiciliaria, y de las revisión de las actas no se observa, solicitud alguna, ni se observa informe médico que le indique a esta juzgadora la situación patológica del imputado, no habiendo prueba de ello.
Asimismo, se debe tomar en cuenta la gravedad del delito, la sanción probable, tratándose en el presente caso del delito de Robo Agravado, cuya pena en su termino máximo es superior a los diez (10) años y una vez constatado que esta dentro de la proporcionalidad, quien decide considera que lo procedente en este caso es Negar la solicitud de la defensa y así se decide.”.
Ahora bien, de lo anteriormente señalado, quien decide observa que la defensa no ha aportado los medios que indiquen al Tribunal que el ciudadano imputado padezca enfermedad alguna, y como consecuencia de ella, requiera ser trasladado a un centro asistencial, pues es el Tribunal quien autoriza el traslado y es a esté, a quien debe dirigirse la defensa, persistiendo las circunstancias expuestas en la decisión parcialmente transcrita. Aunado a que en fecha 09 de Junio de 2004, el SUB.COM (PEL) NELSON GONZALEZ, JEFE DE LA COMISARIA 22 BARRIO UNION, remite a este despacho, oficio N° C.G.P.L-ZP2-C22: 172-04, a través del cual informa, que el día 4-6-04, a las 6:30 pm, fue supervisado el imputado de autos, encontrándose la residencia cerrada, indicando los vecinos que en dicha casa no había nadie y que salieron en horas tempranas, por lo que esta juzgadora considera procedente NEGAR LA SOLICITUD de sustitución de la Medida de Detención Domiciliaria. Así se decide.
Por otra parte, este Tribunal en aras de garantizar los derechos del imputado y el respeto a la Dignidad Humana, considera necesario ordenar con carácter de urgencia, la realización de una Valoración Médico Forense al imputado TONY ENRIQUE SUAREZ YEPEZ, a fin de determinar su estado de salud, cuyo resultado deben ser remitido a la brevedad posible a este Tribunal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NEGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a fin de que sea sustituida por una Medida Menos Gravosa al ciudadano imputado TONY ENRIQUE SUREZ YEPEZ, y MANTIENE la Medida contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, que le fue otorgada en fecha 19 de Diciembre de 2003 al mencionado imputado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. LÍBRENSE BOLETA DE TRASLADO AL DESTACAMENTO CORRESPONDIENTE, a fin de que el día viernes 16 de Julio de 2004, sea llevado el ciudadano TONY ENRIQUE SUAREZ YEPEZ a la Medicatura Forense. LIBRESE OFICIO A LA MEDICATURA FORENSE. RATIFIQUESE OFICIO N° 8423 REMITIDO AL JEFE DE LA COMISARIA 22 DE BARRIO UNION. NOTIFIQUESE. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA DE JUICIO N° 01
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
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