REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de Julio de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000933
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: que en fecha 05 de Marzo de 2004, se introduce escrito a través del cual la defensora pública CARMEN ALICIA VARGAS, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines que le sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la Privativa de Libertad, por cuanto desde el 14-07-2003 se acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento abreviado, es por lo que este Tribunal para decidir observa:
Primero: que en fecha 14 de Julio de 2003 se realizo audiencia en la que se decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos y se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento abreviado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico.
Segundo: que por auto de fecha 20 de Agosto de 2003, se acuerda acumular a la causa, la N° KP01-P-2003-000693, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fecha 26 de mayo de 2003, se celebrada audiencia en la que se acuerda el Procedimiento Abreviado y se le impone la imputado Aurora Ramiro Colmenárez Campos la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° de la norma adjetiva penal, es decir la presentación cada 15 días, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Tercero: Que la Juez de Control fundamenta la Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera: “…por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal; ya que si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos de los imputados a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la Sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio; sin embargo, nuestro Código Adjetivo Penal establece excepciones a ese estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y los elemento de convicción sobre la autoría o participación del Imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye”.
Ahora bien, es necesario traer a colación principio de proporcionalidad, El artículo 244 del código adjetivo penal alegado por el defensor expresa en su encabezamiento:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca DESPROPORCIONADA EN RELACIÓN CON LA GRAVEDAD DEL DELITO, LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISIÓN Y LA SANCIÓN PROBABLE…..”
En el presente caso el acusado es señalado de la Comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que son delitos graves y específicamente el Robo Agravado prevé el Código Penal pena superior a los DIEZ años en su límite máximo, toda vez que la norma precitada contiene el principio de PROPORCIONALIDAD, palabra ésta definida en el diccionario Larousse como relación en cuanto a magnitud, cantidad o grado de una cosa con otra, que los números que las miden permanecen en una relación constante, que en el principio penal, los números no son otros que los que corresponden a las penas en relación con la privación. Por lo que al ser los delitos graves, no se violenta la proporcionalidad contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variado las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado de AURORO RAMIRO COLMENAREZ CAMPOS, y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por la defensora pública Abogada CARMEN ALICIA VARGAS en representación del Acusado AURORO RAMIRO COLMENAREZ CAMPOS. Todo en cumplimiento en los artículos 250, 251 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre AURORO RAMIRO COLMENAREZ CAMPOS. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Sánchez
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