REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2004
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000987
JUEZ DE JUICIO: ABG. YANINA KARABIN
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
ACUSADOR PRIVADO: JUAN BAUTISTA PACHECO GRATEROL
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO DELGADO
ACUSADO: ALEJANDRO CASTILLO
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA
Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
Que en Fecha 26 de Septiembre de 2003, se difiere la audiencia fijada para tal día por cuanto el querellado ALEJANDRO JOSE CASTILLO DURAN no estaba asistido de abogado, ordenándose la designación de un defensor público y fijando la audiencia para el día 14 de Noviembre de 2003, quedando notificados todos los presentes es decir: el querellante JUAN BAUTISTA PACHECO GRATEROL, su abogado asistente CARLOS DELGADO y el querellado ALEJANDRO JOSE CASTILLO DURAN. En fecha 14 de Noviembre de 2003, se difiere nuevamente la audiencia, por cuanto no se encuentran presentes el ciudadano querellante Juan Bautista Pacheco Graterol, y su Abogado Asistente Carlos Delgado y la defensora pública Yraida Serrano de Mechissi, quienes quedaron debidamente notificado, con excepción de la defensa pública, habiéndose librado boleta a los fines de su comparecencia para el día y hora antes señalada.
DE LOS HECHOS.-
“En fecha 24 de Abril de 2003, mi representado facturó al cliente SUPERMERCADO KENMART, ubicado en la Avenida Carabobo con calle 16 de esta ciudad de Barquisimeto, una serie de productos los cuales se detallan claramente en factura N° 04042 (00008291), por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.328.500,00), despachados por el ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, en su condición de vendedor de la firma unipersonal que represento, el día 25 de Abril de 2003, según consta de la misma factura, excepto dos cajas del producto soplan 12x1000CC que el cliente declara no recibidos y se emite a tal efecto hojas de Notas de Devolución N° 00000240, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 73.016,00).
Ciudadano Juez; para cometer la acción delictual este vendedor actuó premeditadamente y maliciosamente; cuando cobró esta factura en dos pagos hechos por el representante del SUPERMERCADO KENMART, ciudadano JACK CHENG, titular de la cédula de identidad N° E-81.603.377, uno en fecha 18 de Mayo de 2003 y otro el 24 de Mayo de 2003, ambos en dinero en efectivo, pago este nunca entregado a mi representada, y lo pude constatar cuando personalmente fui a cobrar al cliente que nunca estaba en mora, y éste me explicó que había pagado según lo acordado en las fechas antes dichas al ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, apropiándose indebidamente del dinero de mi representada.
Lo hechos antes señalados, constituyen hechos punibles y se encuentran tipificados y sancionados como delitos en el Código Penal, cometidos por el imputado con premeditación y mala fe, encontrarse enmarcados y penalizados en el artículo 468, en consecuencia pido a usted admita la Acusación Privada en contra del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, antes identificado por le delito de APROPIACION INDEBIDA en contra de DISTRIBUIDORA JUMACA PACHECO”.
Ahora bien, como se indicó anteriormente, en audiencia fijada para el día 14 de Noviembre de 2003, verificada la presencia de las partes, se constató que no compareció el ciudadano; JUAN BAUTISTA PACHECO GRATEROL ni su Abogado asistente CARLOS ALBERTO DELGADO, quienes quedaron notificados para el día antes indicado en fecha 26 de Septiembre de 2003.
Así mismo, es necesario destacar que una vez revisado el asunto y el Sistema Computarizado JURIS2000, se verifico, que no se han realizado actuación alguna desde el día 14 de noviembre de 2003, que hasta la fecha ha tenido el asunto más de Seis (06) Meses, sin que las partes hayan realizado alguna solicitud.
De lo antes expuesto, señala la norma del Artículo 416 en su Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal: ..."Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados
Anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar la acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público...".
De las normas antes transcritas se deduce el Desistimiento Tácito, por parte del acusador privado, antes identificados, es por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de la presente causa, lo procedente es declarar el DESISTIMIENTO de la acusación privada, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA PACHECO GRATEROL, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALBERTO DELGADO, en contra del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, POR LA COMISION DEL DELITO DE DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del código penal vigente, lo que trae como resultado, lo señalado en la Norma Adjetiva Penal, en su Artículo 418, que señala: El que ha desistido, expresa o tácitamente, de una acusación privada o la ha abandonado, no podrá intentarla de nuevo…”. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Es por todos los razonamientos ante expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL DESISTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA PACHECO GRATEROL, debidamente asistido por el Abg. CARLOS ALBERTO DELGADO, contra del ciudadano ALEJANDRO CASTILLO, POR LA COMISION DEL DELITO DE DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el articulo 468 del código penal vigente, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
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