REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1

Barquisimeto, 16 de Julio de 2004
Años: 193° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001492

Visto escrito presentado por el Abogado ANDRES GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Acusado BERNER RAFALE MEDINA MARQUEZ, a través del cual solicita le sea dada una Medida Cautelar Sustitutiva estipulada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Que en fecha 26 de Septiembre del 2003, se celebra audiencia en la que se decidió la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento y Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadano imputados en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 287 en relación al 87 del Código Penal, todo de conformidad a que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Mayo de 2004, se admite la acusación fiscal y se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en base a los fundamentos ante expuestos al acusado SANDRO RAFAEL GONZALEZ por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Agavillamiento y a los acusados RONNY JOSE GONZALEZ y BERNER RAFAEL MEDINA MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento y acuerda la apertura al Juicio Oral y Público.
En fecha 07 de Junio se recibe el presente asunto y se encuentra en la etapa de Selección de Escabinos.
Que el Juez de control fundamento la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en las siguiente circunstancias: “…POR ENCONTRARSE ACREDITADOS 1°.- Los hechos que se le atribuyen, este que encuadra dentro de las previsiones de la precitada norma sustantiva penal y cuya acción penal no esta prescrita; 2°.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del referido hecho punible, los que han sido expuestos por la representación fiscal en la audiencia oral y fueron legalmente obtenidos; y 3°.- Que se presume razonablemente el peligro de fuga (o de obstaculización para que el representante fiscal averigüe la verdad) en virtud de la pena con la que se sanciona el delito atribuido y que podría imponerse en el caso de una sentencia de condena, así como la magnitud del daño causado todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal”.
La defensa privada basa su escrito de solicitud de medida, en alegatos que se refiere a situaciones que deben ser ventiladas en el Juicio Oral y público.
Los supuestos que motivaron la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 26 de Septiembre de 2003 y mantenida en audiencia de fecha 18 de Mayo de 2004, a criterio de este Tribunal, no han cambiado ni se han modificado y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del mencionado Código, analizando el tipo penal de que se trata y la pena señalada al mismo, como es el Robo Agravado que comporta una pena en su limite máximo, superior a los diez años y estando dentro de la proporcionalidad, trae como consecuencia que la medida aplicable para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo procedente negar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad. Y así se decide.

Es por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio N° 1, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de medida cautelar sustitutiva al acusado BERNER RAFAEL MEDINA, ealizada por el Defensor Privado ANDRES GARCIA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese.-


JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. YANINA KARABIN MARIN


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ