REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA.
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto; 20 de Julio del 2004
Años; 194° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2002-1032
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa:
Que en fecha 15 de Abril de 2004, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, donde la Fiscal Sexta del Ministerio público expone: “que el Tribunal verifique con respecto al acto de apertura a juicio admite (sic) la acusación a un solo de los acusados por venir el presente procedimiento por la vía ordinaria. El Defensor Privado manifestó: “en virtud de que se observa que efectivamente en el auto de apertura a juicio le fue sobreseída la causa al imputado Carlos Alberto Pérez Colina, siendo que efectivamente se encuentra con el carácter de imputado en la presente causa y que asimismo no consta en dicho acto la admisión de las pruebas oportunamente promovidas por la defensa en fecha 15-08-02, inserta al folio 109 de la primera pieza del expediente, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 192 del COPP. Se proceda a sanear dicha falla, en el sentido de incorporar al imputado Carlos Alberto Pérez en esta causa y sean admitidas las pruebas oportunamente producidas por la defensa”. Por lo que el Tribunal procede a suspender el acto a fin de revisar las solicitudes realizadas por las partes.
Que en fecha 13 de Mayo de 2003, se realizo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, donde la Fiscal Sexta del Ministerio público, Abg. Ana Carolina Ramírez, acusa a los ciudadanos ISMAEL EDUARDO VIRGUEZ PINEDA y CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los ordinales 1° y 9° del artículo 455 en concordancia con el único aparte del Código Penal, en contra de los ciudadanos ROBERTO ISIDRO REYES SUÁREZ y ROBERT ESTIVENSON REYES CORDERO. Con respecto al ciudadano ERNESTO IRIBARREN PÁEZ, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa esboza y ratifica los escritos consignados en fecha 15 de Agosto de 2002 y las victimas esbozan y ratifican en la figura de su representante el escrito presentado en fecha 02 de Septiembre de 2002.
Que el Juez de Control decide:
1.- Declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa
2.- Admite la Acusación Fiscal totalmente por cuanto las pruebas son pertinentes y ajustadas a derecho.
3.- En cuanto a la Querella la declara inadmisible.
4.- Se ordena la Apertura a Juicio.
5.- Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a que se deje sin efecto la prueba de Inspección Judicial.
6.- En cuanto a la solicitud del Ministerio público de Sobreseimiento de los ciudadanos Ernesto Iribarren y Carlos Alberto Arbelaez, se decreta el Sobreseimiento de los mismos de conformidad con el artículo 318 ordinales 1° y 3° y con respecto al segundo de conformidad con el 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el Auto de Apertura a Juicio de fecha 15 de Mayo de 2003, fundamenta el Juez de Control lo decidido en la Audiencia Preliminar de fecha 13-05-03 de la siguiente manera:
Primero: En relación a las excepciones opuestas por la Defensa con fundamento en el artículo 48 ordinal 4° literal E, I del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas improcedente, por cuanto la Querella debió presentarse en fecha 15-08-02.
Segundo: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público y ordena la apertura del Juicio Oral de conformidad con el 331 y 332 de la normativa adjetiva en contra del ciudadano ISMAEL EDUARDO VIRGUEZ PINEDA, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 455 ordinal 1 y 9 del Código Penal.
Admisión de esta de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, para ser evacuados en el juicio oral y público, por haber sido legalmente incorporados al proceso, obtenidos por medios ilícitos, por ser pertinentes y necesarios para el descubrimiento de la verdad.
Cuarto: Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Quinto: En relación a los ciudadanos CARLOS ALBERTO PEREZ COLINA, se Declara la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 48 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Así mismo se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° Ibidem, respecto al ciudadano ERNESTO IRIBARREN PAEZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.”.
Debe obligatoriamente este Tribunal analizar la figura de la Audiencia Preliminar, debemos decir que es en ésta oportunidad donde las partes tienen la posibilidad de forma inmediata las consideraciones solicitadas por las mismas. La Audiencia Preliminar cumple un papel de despacho saneador o función contralora y depuradora, donde se debe discutir todo lo relacionado a la acusación, las pruebas, debiendo el Juez escuchar a cada una de las partes y decidir. Es en esa oportunidad que las partes: Fiscal del Ministerio Público, Defensa, Imputado y Victima, expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, por lo que es requisito que las partes estén presentes.
Ahora bien, de todo lo analizado, se desprende que efectivamente el Juez de Control emitió un pronunciamiento en la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este pronunciamiento se hizo ante las partes, que actualmente solicitan no estar de acuerdo con la decisión emitida en esa audiencia, observando que éstas no hicieron uso del principio de Impugnabilidad Objetiva, es decir, no apelaron de la decisión, pues es criterio jurisprudencial que la decisión de que trata el mencionado artículo es recurrible, tal como lo indica la Sentencia N° 746 de fecha 08-04-02, Sala constitucional, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, al analizar el artículo 334 hoy 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Al respecto, esta Sala observa:
1.1. 3.1. Del análisis de contenido del antiguo artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que en la misma actuación procesal están previstos dos autos o providencias judiciales con contenido y efectos jurídicos manifiestamente distintos. En efecto:
1.1.1. 3.1.1. Hay una primera providencia que describe el encabezamiento de la preindicada disposición legal, la cual contiene materia de fondo que, de ninguna manera, puede ser calificada como de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual debe estar sometida, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que el dispositivo que se comenta forma parte de un pronunciamiento jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo del derecho constitucional a la defensa;
3.1.2. El auto descrito en el segundo párrafo de la precitada disposición legal está referido a previsiones meramente de procedimiento, que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; es, en consecuencia, un auto de mero trámite o de mera sustanciación. Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
Asimismo, se debe analizar el significado de lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
OMISSIS: “Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código”.
De todo lo anteriormente expuesto, se debe concluir, que si las partes no hicieron uso del Principio de Impugnabilidad Objetiva, la decisión quedo firme y no es susceptible de modificación alguna y menos por este Tribunal, que no debe anular las decisiones de un Juez de la misma instancia, máxime cuando las partes estaban presente y oyeron a viva voz la decisión del juez, no haciendo en ese entonces, ningún señalamiento al respecto. Así mismo, quien decide no debe suponer la voluntad del Juez de Control, sino ceñirse a lo decidido por el mismo, llevado a las actas que conforman el presente asunto. No siendo esta la oportunidad para hacer solicitudes con respecto a los actos del Tribunal de Control, que están precluídos, lo procedente en el presente caso es negar la solicitud de la defensa. Y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA por improcedente la Solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Privada de sanear las fallas, en el sentido de incorporar al imputado Carlos Alberto Pérez en esta causa, que fue sobreseído en la Audiencia Preliminar y sean admitidas las pruebas oportunamente producidas por la defensa. Notifíquese a las partes, Regístrese.
EL JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ
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