REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 29 de Julio de 2004
194° Y 145°
Asunto: KP01-P-2002-000221
Vista el escrito realizado por la abogada YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, defensora pública del acusado MUÑOZ ARDILA ALEXANDER, identificado en autos, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y FALSA ATESTACIÓN, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 del Código Penal. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: que en fecha 26-02-2003 se realizo audiencia en la que se le impuso a los imputados ALEXANDER ARDIGA PEREZ RODRIGUEZ y MIGUEL ANGEL PARRA medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 1° del artículo 256, como es la Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial. Se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y se fija Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 28 de Enero de 2002 a las 3:00 pm.
Segundo: que en fecha 28/01/02, una vez practicado el reconocimiento al ciudadano Alexander Ardida Pérez Rodríguez se le decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No se realiza reconocimiento con respecto al imputado MIGUEL ANGEL PARRA por cuanto el defensor privado no estaba presente.
Tercero: En fecha 26/02/2003 se celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral al Acusado ALEXANDER MUÑOZ ARDILA, por la presunta comisión de los delios de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 del Código Penal, con respecto a MIGUEL ANGEL PARRA se ordena ratificar orden de captura que fuera acordada en fecha 16-08-02 por incumplimiento de la Medida Cautelar, a tales efecto se abre cuaderno seprado.
Que la Juez de Control fundamenta la Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera: que se evidencia la existencia de los hechos punibles que merece pena privativa de libertad de más de tres (3) años, cuya acción no se encuentra prescrita y la existencia de elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes identificados son responsables de los hechos que se sucedieron, atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente caso es mayor de diez (10) años en su limite máximo, existiendo peligro de fuga.
Ahora bien, la defensa consigna constancia de estudio que cursa al folio 186 del presente asunto, así mismo ha indicado que la causa se encuentra en la engorrosa y dilatada espera de la Constitución de Tribunal Mixto, que el retardo procesal en el presente caso no es imputable al él, debe quien aquí decide, garantizar los principios constitucionales referidos al debido proceso que conlleva a garantizar el principio de celeridad procesal, el de inocencia, a ser juzgado en libertad y el de proporcionalidad.
Para resolver, debe igualmente tomar en cuenta quien aquí provee, el tipo penal investigado, que no se han desvirtuado los elementos de convicción valorados por el juez de control al decretar la medida de coerción personal; este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 1, considera a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales y garantizar las resultas del proceso, lo procedente es revisar la medida de privación de libertad y sustituirla por las medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256 numerales 1 y 8 del Código Adjetivo Penal, que son Medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio y Caución Personal, debiendo el imputado presentar dos fiadores quienes deberán ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que debe contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingreso superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante Constancia de Trabajo, los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ALEXANDER MUÑOZ ARDILA, plenamente identificado en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numerales 1° y 8° del Código Adjetivo Penal, que son Medida de Detención Domiciliaria en su propio domicilio y Caución Personal, debiendo el imputado presentar dos (2) fiadores quienes deberán ser mayores de edad, con residencia en esta ciudad y de reconocida buena conducta, la cual debe ser comprobada mediante certificaciones expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar de su domicilio, con capacidad económica para atender las obligaciones que debe contraer, para lo cual deberán presentar constancias de ingreso superiores a los Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) cada uno de ellos, comprobándose mediante Constancia de Trabajo, los últimos tres recibos de pago o en su defecto, Balance personal actualizado y auditado y las tres últimas declaraciones de impuestos. Una vez consignados y verificados todos los documentos exigidos se fijará audiencia Líbrese Boletas. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO No 1
ABG. YANINA KARABIN MARIN
EL SECRETARIO
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ
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