REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Julio de 2004
AÑOS: 194° Y 145°.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000058
Vistas las presentes actuaciones este Tribunal observa: escrito a través del cual los profesionales del Derecho JOSE ARENAS y GLADYS CALLES, solicitan el Examen y Revisión de la Medida Judicial Privativa que le fue impuesta a su defendido y consecuencialmente su sustitución por una menos gravosa en beneficio de su representado JONATHAN LEON QUERALES SOTO en virtud de que la misma fue fundamentada por la Fiscalía Sexta de este Circuito Judicial, en el hecho que Jonathan Querales es hermano de un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y, presumía que el mismo pudiera de alguna forma obstaculizar el normal desenvolvimiento de las investigaciones que se llevarían a cabo en torno al caso, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir lo solicitado observa:
Primero: que en fecha 09/12/2003 se realizo audiencia en la que se decidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos y se acuerda seguir el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.
Segundo: que en fecha 13/02/04 se Celebra la Audiencia Preliminar, donde se ordena la apertura a Juicio Oral al ciudadano JONATHAN LEON QUERALES SOTO, por la presunta comisión de los delios de Homicidio Calificado por motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Tercero: que el Juez de Control fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en: “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad….por cuanto a juicio de este Tribunal igualmente se acredito la existencia de: -Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN LEON QUERALES SOTO ha sido autor o participe en la comisión del delito…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la pena que pudiera imponerse en la presente causa, que excede de 10 años en su limite superior, además de la magnitud del daño causado como lo es la perdida de una vida humana, hace sugerir a esta operadora de justicia la presunción razonable de que el imputado, a pesar de tener arraigo en la localidad, pudiera sustraerse de la persecución penal, a los fines de evitar la posible imposición de sanción alguna…”.
En el presente caso el acusado es señalado de la Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, que es un delito grave y que prevé el Código Penal pena superior a los DIEZ años en sus límite máximo, igualmente el Juez de Control decretó al acusado de marras privación judicial preventiva de libertad por considerar que eran concurrentes los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los presupuestos de tal medida de coerción personal.
Establece el artículo 9 del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos del Hombre en su ordinal 3° que “Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo.”
Por lo que a los fines de garantizar la efectividad y realización del proceso estando dentro de la PROPORCIONALIDAD exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo variación de las circunstancias en las que se decretó la privación judicial preventiva de libertad, SE MANTIENE la privación judicial preventiva de libertad al acusado JONATHAN LEÓN QUERALES SOTO y así se decide.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 253 ejusdem, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad, realizada por los Defensores Privados JOSE ARENAS y GLADYS CALLES en representación del Acusado JONATHAN LEON QUERALES SOTO. todo en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 ordinal 1° de la Carta Política Fundamental, en relación con los artículos 250, 251, 252, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manténgase la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre JONATHAN LEON QUERALES SOTO.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.-
La Juez de Juicio N° 1
Abg. Yanina Karabin Marín
El Secretario
Abg. Miguel Ángel Sánchez
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