REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001518
Vista y leido el escrito presentado en fecha 19/JUL/2004, por la Defensa de la Acusada YOLIMA ROSSELA MENDOZA VEROES, titular de la Cédula de Identidad N° 7.917.149; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en el cual solicita se le otorgue una medida SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que su defendida tiene aproximadamente Ocho (08) Meses PRIVADA de su libertad, sin que se haya realizado juicio alguno, el cual se ha suspendido en varias oportunidades por múltiples razones, fundamentándose en los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los efectos de decidir esta solicitud esta Juzgadora observa:
En fecha 12/FEB/2004, este Tribunal se pronuncia sobre igual solicitud, presentado por la defensa de la acusada, mediante auto donde pormenorizada y razonadamente expone los motivos y fundamentos por los cuales NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la Acusada.
Por lo que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se concluye que el lapso transcurrido de esta negativa, que es de aproximadamente Cinco meses y medio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la acusada, no han variado; por lo que considera este Tribunal que las circunstancias no han producido una variación que conlleve a eliminar los supuesto que motivaron la privación de libertad como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción penal no está o no se encuentra evidentemente prescrita, en este caso concreto, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; existen fundados elementos de convicción para estimar que la Acusada participó en la comisión de éste hecho punible; la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en este caso en concreto, en concordancia a lo preceptuado en el artículo 251 Parágrafo primero Ejusdem.
De conformidad al artículo 244 del Adjetivo Código Penal, la medida de coerción, Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Acusada de marras, representa la proporcionalidad aplicable en relación a la gravedad del delito, de las circunstancias y la sanción aplicable, concordante con la proporcionalidad establecida en el artículo 253 Ejusdem, que consagran la procedencia de medidas cautelares sustitutivas cuando el delito materia del proceso merezca una pena Privativa de Libertad que no exceda de Tres (3) Años en su límite máximo.
En cuanto a las dilaciones procesales en esta causa, tales son imputables a causas de fuerza mayor, no imputables a ninguna de las partes, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, revisadas las actas, no habiendo variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad; quien decide considera que aún persiste los supuestos que motivaron la Privación de Libertad de la Ciudadana YOLIMA ROSSELA MENDOZA VEROES, plenamente identificada en autos, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por lo que este Tribunal en Función de Juicio N° 02, NIEGA POR IMPROCEDENTE el cambio de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la Acusada, por una medida menos gravosas. Manténgase la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Acusada de marras y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 253 Ejusdem; NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de que se le sustituya la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA a la Ciudadana YOLIMA ROSSELA MENDOZA VEROES, identificada en autos. Todo en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 250, 251, 253 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 02
El Secretario
Abg. Gladys Silva
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