REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
193º Y 144º



Visto el escrito presentado por el Abogado Alonso Enrique Medina Roa solicitando medida cautelar menos gravosa a su defendido JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ, a quien, el Estado Venezolano representado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, Acusa formalmente por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 respectivamente, del Código Penal; este Tribunal, a los fines de decidir, previamente observa:


CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 16 de Junio de 2004, el citado profesional del Derecho, pide en escrito el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado en los términos siguientes:

“…acudo ante usted nuevamente, con la finalidad de SOLICITARLE la REVISIÓN de la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de mi representado, tal solicitud la hago en los siguientes términos:( habiendo transcurrido al día de hoy, un plazo mayor de dos años y seis meses, sin que haya realizado el Juicio Oral y Público, debido a que el mismo se ha diferido en reiteradas, oportunidades por razones no imputables a mi defendido, al contrario, los diferimientos han sido motivado a hechos que son atribuibles única y exclusivamente al estado, a pesar de las diligentes actuaciones de los operadores de justicia en este Circuito Judicial Penal)…..(actualmente se encuentra detenido en su residencia, porque de forma voluntaria al inicio de la investigación, se presentó ante el organismo policial, a los fines de asumir su responsabilidad y con la clara convicción que tendría un juicio rápido, efectivo y sin dilaciones indebidas, tal y como lo establece nuestra constitución nacional, además actualmente, cumple a cabalidad la medida cautelar impuesta por este Honorable Tribunal, la cual le fue otorgada de conformidad con el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .” (Cursivas del Tribunal)

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses , y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En fecha 22 de Enero de 2003 este Tribunal en funciones de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vista la imposibilidad de mantener privado de la libertad al acusado de marras por el lapso de mas de dos (2) años sin un juicio previo y por cuanto no puede atribuírsele el retardo en la celebración del mismo lo cual riela al folio 589 de la presente causa, se le otorgó al acusado JOSÉ GREGORIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la figura de arresto domiciliario en el siguiente domicilio Barrio José Gregorio Hernández, calle principal No. 17, frente a la Licorería No. Nova 2000 de esta ciudad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma supervisada por la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y de lo cual se evidencia que el acusado José Gregorio López Rodríguez, ha venido cumpliendo cabalmente con la medida cautelar otorgada, lo que conlleva a quien decide a estimar lo procedente y ajustado a derecho en virtud de que el acusado de marras hasta la presente fecha le han transcurrido mas de dos (2) años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público causas que mal pudiera este juzgador imputarle al acusado, por lo que lo se acuerda el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al acusado José Gregorio López Rodríguez, contenida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es Presentación Periódica por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. ASI SE DECLARA.-


CAPITULOI III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA DETENCION DOMICILIARIA del acusado JOSE GREGORIO LOPEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, la cual deberá cumplir bajo las siguientes condiciones:

Primero: Obligación de Presentarse de forma periódica cada Quince (15) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Segundo: Obligación de no ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tercero: Obligación de presentarse el día del Juicio Oral y Público y a todos los actos para los cuales fuese convocado por este tribunal.

Cuarto: Obligación de presentarse ante este tribunal el día hábil siguiente en horas de despacho a los fines previstos en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los quince días del mes de Julio de dos mil cuatro (15/07/2004), siendo las 02:15 p.m.

EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO




ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.

LA SECRETARIA




ABG. ADA CORRIPIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA




ABG. ADA CORRIPIO










ASUNTO KP01-P-2001-001768.