REPUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.
193º Y 144º
ASUNTO KP01-P-2001-001628.
Barquisimeto 22 de Julio de 2004
Procede este Tribunal, a dictar SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2001-001628 a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SEQUERA, C.I. 13.990.124, conforme a lo dispuesto en los artículos 40, 44.7° y 325.3° todos del Código Orgánico Procesal derogado y de aplicación preferente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553 de la Ley Adjetiva vigente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de Agosto de 2001 se celebró audiencia ante el Tribunal de Control N° 8 de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios -8 al 20- del asunto, quien expresó:
“…Declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia con respecto al ciudadano Miguel Angel Rodríguez Sequera, por estar llenos los extremos del articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 373 y 374 eiusdem…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 08 de abril de 2002, este Tribunal, en audiencia oral y pública cursante a los folios -77 al 79- del asunto, previa admisión de la acusación fiscal por el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente, acordó la suspensión condicional del proceso a favor del acusado por el lapso de dos (2) años, señalando:
“…Se acuerda la Suspensión condicional del proceso por el lapso de 2 años imponiendole las condiciones del articulo 39 del Código Procesal Penal anterior…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 24 de Octubre de 2002, se recibe el Informe N° 1 del Delegado de Prueba Lic. Liliam Martínez, sobre el comportamiento del acusado de marras, manifestando:
“…El imputado durante este primer lapso evaluado ha observado un desenvolvimiento adecuado en el Régimen de Prueba, con asistencia puntual a las entrevistas y acato a las condiciones impuestas…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 04 de febrero de 2003, se recibe el Informe de Evolución N° 02 de la Delegado de Prueba antes mencionada sobre el comportamiento del acusado, manifestando:
“…El imputado mantiene una actitud adecuada al Régimen de prueba, con presentaciones puntuales a la unidad y disposición hacia el permanecer acatando las condiciones impuestas …” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 19 de junio de 2003, se recibe el Informe de Evolución N° 03 de la Delegado de Prueba sobre el comportamiento del acusado, manifestando:
“…El imputado durante el lapso evaluado mantiene interés en el cumplimiento de la medida otorgada con presentaciones puntuales en esta Unidad, y un adecuado acato a las condiciones impuestas…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 16 de Marzo de 2004, se recibe el Informe de Evolución N° 04 de la Delegado de Prueba sobre el comportamiento del acusado, manifestando:
“…Durante este lapso evaluado el imputado continua manteniendo presentaciones regulares ante esta Unidad, presentando adaptabilidad al Régimen de Prueba con una actitud responsable ante el mismo…” (Cursivas del Tribunal)
En fecha 05 de mayo de 2004, se recibe el INFORME DE FINALIZACIÓN de la Delegado de Prueba sobre el comportamiento del acusado, manifestando:
“…El imputado durante el lapso de Dos (2) años que le fue establecido el Régimen de Prueba presentó un desenvolvimiento adecuado, con presentaciones regulares ante la Unidad y acato a las condiciones impuestas…” (Cursivas del Tribunal)
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre el Sobreseimiento de la Causa, observa este Tribunal lo dispuesto en el artículo 44. 7° del Código Orgánico Procesal Penal derogado y de aplicación preferente al caso de marras relacionado con la extinción de la acción penal:
“Son causales de extinción: 7° El cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, sin que ésta sea revocada…” (Cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas se observa lo establecido en el artículo 40 del Código antes mencionado, que reza:
“Efectos. Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa.” (Cursivas del Tribunal)
Así las cosas, bueno es precisar que la procedencia del sobreseimiento por extinción de la acción penal esta prevista en el ordinal 3° del artículo 325 eiusdem, que señala:
“La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Las normas antes señaladas son de aplicación preferente al caso de marras en virtud de ser en principios las vigentes para el momento en que se cometió el hecho punible y en segundo lugar por contener normas mas favorables al acusado, así se aprecia del contenido del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que dispone:
“Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sean más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará el Código anterior….” (Cursivas del Tribunal)
De la revisión del asunto, se desprende que desde el 08 de abril de 2002 hasta el 08 de abril de 2004, transcurrió el lapso de 2 años por el cual le fue fijado el régimen de prueba el cual cumplió el acusado según se desprende de los informes emanados de la Lic. Liliam Martínez, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
En virtud de lo anterior, este operador de justicia de oficio estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la Causa al establecerlo expresamente las normativas en referencia, con lo cual, se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada impidiendo que por este hecho punible se pueda perseguir nuevamente al acusado de autos sobre quien debe cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas por el Tribunal de Control y las impuestas por este Tribunal, quedando en libertad plena al haber dado cumplimiento satisfactoriamente de todas las condiciones impuestas en la medida alternativa a la prosecución del proceso que le fuera otorgada por esta Instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISION
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ SEQUERA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal vigente y el cese de todas la medidas cautelares que hayan sido impuestas en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal derogado y de aplicación preferente en atención a lo dispuesto en el artículo 553 de la vigente Ley Adjetiva Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veintidos días del mes de julio de dos mil cuatro (22/07/2004), siendo las 02:35 a.m. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO
ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
ASUNTO KP01-P-2001-001628.
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