REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO LARA.-
194º Y 145º


ASUNTO: KP01-P-2003-000200
Barquisimeto 22 de julio de 2004


JUEZ : Abg. Orinoco Fajardo León.

SECRETARIA: Abg. Maria Valentina Ortega.

ACUSADOS: Franklin José Ruiz.

DEFENSA: Abg. Yelena Martínez (Defensora Pública)

FISCAL: Abg. Pedro Romero.
Fiscal Noveno del Ministerio Público.

VICTIMA: Franco José Rodríguez.

DELITOS: Hurto Agravado
(Artículo: 454 Ord. 8 Código Penal)

DECISIÓN: Sentencia de Sobreseimiento.
(Artículos 318.3 en relación con los artículos 40 y 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.)


Procede este Tribunal, a publicar in extenso la SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2003-000200, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318.3, primer aparte del artículo 40 en relación con el artículo 48.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como corolario del cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado Franklin José Ruiz, cedulado con el N° V-15.176.933, de 24 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 3, casa No. 307 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Romelia Ruiz y de Padre desconocido; y el ciudadano Franco José Rodríguez victima en el presente caso, lo cual, constituye una causal de extinción de la acción penal pública ejercida por el profesional del derecho Pedro Romero en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, para lo cual, se observa:

I
ANTECEDENTES

Del análisis de la causa se desprenden lo siguiente:

En fecha 24 de Febrero de 2003 se celebró la audiencia ante el Tribunal de Control N° 6 para calificar la aprehensión y establecer el procedimiento a seguir en la presente causa, en virtud de lo cual, se calificó la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.

En fecha 18 de Julio de 2003 se celebró audiencia oral y pública ante este Tribunal, en la cual, el Fiscal Noveno del Ministerio Público a cargo del profesional del derecho Pedro Romero en representación del Estado Venezolano formuló acusación en contra del ciudadano Franklin José Ruiz por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, por lo que, luego de otorgarle derecho de palabra al acusado y a su defensora pública Abg. Yelena Martínez, este Tribunal admitió la acusación y sus medios de prueba.

El Tribunal impuso al acusado de sus derechos Constitucionales y legales relacionado con su intervención en el proceso, de las fórmulas alternativas a su prosecución y del procedimiento por admisión de los hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Acusado su deseo de llegar a un acuerdo reparatorio para pagarle a la victima la cantidad de setenta mil Bolívares exactos (70.000,oo Bs.) en un lapso de sesenta (60) días como una fórmula alternativa de la prosecución del proceso, el cual fue aceptado por la víctima, manifestando el Ministerio Público su opinión favorable sobre el acuerdo celebrado.

En fecha 21 de Junio de 2004, luego de varios diferimientos en las audiencias pautadas para verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en la presente causa, se constituye en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal el Tribunal de Juicio No. 5, se verifica la presencia de las partes y se da inició a la audiencia en la cual el imputado de autos hace entrega de la cantidad de setenta mil bolívares (70.000) Bs. a la victima ciudadano Franco Rodríguez a su entera y cabal satisfacción y queda conforme, manifestando al tribunal haber verificado la totalidad del dinero y el cumplimiento del acuerdo.


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El acusado luego de ser admitida la acusación, el acusado y la victima llegaron a un acuerdo reparatorio por la cantidad de 70.000 bolívares, lo cual, se verificó su cabal cumplimiento en audiencia de fecha 21-06-2004.

El acuerdo reparatorio como convenio judicialmente aprobado por esta Instancia en el cual, el acusado satisfizo la responsabilidad civil proveniente del delito al pagar los daños materiales sufridos por la victima sobre sus bienes jurídicamente disponibles de carácter patrimonial, tiene su procedencia en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 40. “El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. (Cursivas y negrita del Tribunal.)


El hecho punible por el cual acusa el ministerio Público, es de Hurto Agravado, el cual, se encuentra dentro de los permitidos por la citada normativa al recaer la acción delictiva sobre bienes muebles propiedad de la victima tales como: Dos (2) Chaquetas para niño, lo cual, hace procedente la indemnización propuesta.

Así las cosas, bueno es precisar, que tal indemnización hecha por el acusado a la victima y aprobada por este Administrador de Justicia, es, conforme a lo previsto en la norma en referencia, una causal de extinción de la acción penal pública ejercida, estableciendo la norma en atención a esta consecuencia procesal lo siguiente:

“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”

Por su parte el artículo 48 del mismo cuerpo normativo, dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6.- El cumplimiento del acuerdo reparatorio…” (Cursivas y negrita del Tribunal)

En este orden de ideas, observa quien decide, que el acuerdo reparatorio celebrado que constituye una causal de extinción de la acción penal pública, es además, un motivo de procedencia del sobreseimiento de la causa por el hecho punible que motiva la atención de este Tribunal que pone término al procedimiento como efecto de la declaratoria en esta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva a tenor de lo previsto en los artículos 318.3 y 319 ambos de la Ley Adjetiva antes señalada, que consagra:

Artículo 318. “El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido…
4.- Así lo establezca expresamente este Código…”
Artículo 319. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado…” (Cursivas y negritas del Tribunal)


Como consecuencia de lo anterior, concluye quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho luego de la verificación en audiencia del cumplimiento del acuerdo reparatorio entre el acusado y la victima, es dictar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado ante la extinción de la acción penal pública. ASÍ SE DECLARA.



III
DECISION


Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Juicio N° 5 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: FRANKLIN JOSÉ RUIZ ampliamente identificados en autos y el cese de todas la medidas cautelares que hayan sido impuestas en su contra a fin de ser excluido del sistema de presentaciones llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454.8 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal en perjuicio de Franco José Rodríguez victima en el presente caso.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Barquisimeto a los veintidós días del mes de julio de dos mil cuatro (22/07/2004), siendo las 010:00 p.m. Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación
.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE JUICIO



ABG. ORINOCO FAJARDO LEON.


LA SECRETARIA


ABG. ADA CORRIPIO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIOASUNTO KP01-P-2003-000200.