REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 01 de Julio de 2004
ASUNTO Nº: KP01-P-2001-001634
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI.
ESCABINO: JACQUELINE JASMIRA GIMENEZ TUA
ESCABINO: LIDALCY ELIZABETH GARCIA YEPEZ
SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO (EN SALA ABG. ANAIZIT GARCIA)
PARTES
ACUSADO: YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO
VICTIMA: JOSE LUIS BRACHO
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANA MORILLO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 31 de julio de 2001, se celebró audiencia oral en la cual el Tribunal de Control N° 6, ordenó que se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria.
En fecha 30 de enero de 2002 se celebró audiencia preliminar en la que se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal
Verificada la competencia del Tribunal de Juicio, el mismo se constituyó como Mixto en fecha 14 de noviembre de 2003.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Público en el presente asunto por ante este Tribunal de Juicio Nº 6, en fecha 09 de Junio de 2004. Se tomó juramento a los escabinos. Presentada la Acusación por parte del representante del Ministerio Público y se escucharon los alegatos de la defensa y a las víctimas.
Se verificó que en la audiencia preliminar no consta expresamente que el mencionado ciudadano fuera impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Libro Tercero Título Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, sino únicamente de las formas alternativas a la prosecución del proceso las cuales están previstas en el Libro Primero, Título Primero, Capítulo Tercero.
Por tales motivos, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar y, el mismo voluntariamente y libre de coacción hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, el día 29 de enero de 2001 aproximadamente a las 3:00 p.m., en el sector Estrella del Norte del Barrio San Lorenzo el ciudadano Yusei David Díaz Alvarado, se presentó a la residencia del ciudadano Bracho Carlos Alberto en compañía de otros sujetos portando un arma de fuego en busca del hoy occiso José Luis Bracho, y una vez avistado por éste sin mediar palabras con el mismo accionó el arma que portaba realizando tres disparos, logrando alcanzar al occiso José Luis Bracho uno de ellos, causándole una herida en la región del cuello del lado izquierdo, con orificio en la región de la nuca y donde luego de haber cometido el hecho salió en veloz carrera dejando a su víctima en un estado que no le permitía valerse por si solo, desangrando y el cual fue auxiliado inmediatamente por su tío Bracho Carlos Alberto trasladándolo hasta el Centro Hospitalario Antonio María Pineda donde fallece luego a pocas horas de su ingreso a causa de hemorragia aguda y colapso, por herida en la región del cuello causada por arma de fuego.
Asimismo, ofreció los medios de prueba, y solicitó el enjuiciamiento del acusado. Y luego de la admisión de los hechos por el acusado no se opuso a la imposición inmediata de la pena.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública del acusado YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, ante la admisión hecha por su representado, solicitó la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal., con las atenuantes de ley.
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El acusado YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos, en los siguientes términos:
“Quiero hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, y cedo la palabra a mi defensa, es todo.”
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Solicitada por la defensa la imposición inmediata de la sanción se prescindió de la recepción de las pruebas
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito imputado por la representación Fiscal al acusado YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, es el contemplado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal. Consecuencia necesaria de la admisión de los hechos por parte del acusado, es declarar su culpabilidad por los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, toda vez que el acusado con su declaración admite que dio muerte al hoy occiso José Luis Bracho, de manera alevosa, ya que el día 29 de enero de 2001 aproximadamente a las 3:00 p.m., el acusado se presentó en el sector Estrella del Norte del Barrio San Lorenzo a la residencia del ciudadano Bracho Carlos Alberto en compañía de otros sujetos portando un arma de fuego, lo cual implicaba que iba sobre seguro porque se presentó con un arma de fuego y acompañado, y el occiso José Luis Bracho estaba desarmado, asimismo, el acusado sin mediar palabras accionó el arma que portaba realizando tres disparos, logrando alcanzar al occiso José Luis Bracho con uno de ellos, causándole una herida en la región del cuello del lado izquierdo, con orificio en la región de la nuca y donde luego de haber cometido el hecho salió en veloz carrera dejando a su víctima en un estado que no le permitía valerse por si solo, desangrando y el cual fue auxiliado inmediatamente por su tío Bracho Carlos Alberto trasladándolo hasta el Centro Hospitalario Antonio María Pineda donde fallece luego a pocas horas de su ingreso a causa de hemorragia aguda y colapso, por herida en la región del cuello causada por arma de fuego.
Ello se desprende de los recaudos consignados, como son el resultado de la autopsia signada con el N° 9700-152-063-001, de fecha 06 de enero de 2001, practicado al cadáver de José Luis Bracho Medina, del área de planimetría según levantamiento N° 1.927, y del Reconocimiento de Cadáver N° 0248 de fecha 29 de enero de 2001.
El dolo, se desprende de la propia declaración del ciudadano YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, quien voluntariamente admitió los hechos, siendo entonces, responsable de los mismos, y encuadrados como está en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.
PENALIDAD
El delito de Homicidio Intencional Calificado tiene establecida en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, una penalidad de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, lo que se corresponde con una pena de veinte (20) años de presidio.
Ahora bien, para el momento de la ocurrencia de los hechos el acusado tenía menos de veintiún años, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, numeral 1º, se le impone el límite mínimo de la pena, a saber, quince (15) años de presidio.
Por haber hecho uso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, a esta pena se le aplica la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por haber violencia en contra de las personas no puede bajarse del límite mínimo de la pena que establece la ley para el delito correspondiente, en consecuencia, la pena definitiva que se impone al ciudadano YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, es la pena de Presidio de quince (15) años.
Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.
Se estima como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 01 de Julio de 2019.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal Mixto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, por Unanimidad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO, cédula de identidad N° 15.778.974, venezolano, nacido en fecha 27 de septiembre de 1981, de 22 años de edad, hijo de Alí Díaz y María Alvarado, residenciado en Urbanización Eligio Macías Mújica, Sector Estrella del Norte, casa N° 3, Barquisimeto, Estado Lara; por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito Homicidio Intencional Calificado, previsto en el Artículo 408 numeral 1° del Código Penal. Se le impone la pena de quince (15) años de Presidio y las accesorias de ley contempladas en el artículo 13 del Código Penal.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YUSEI DAVID DIAZ ALVARADO.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, y ordenada como fuera la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que la presente decisión quede firme, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
ESCABINO ESCABINO
JACQUELINE GIMENEZ TUA LIDALCY GARCIA YEPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO
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