REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio Nº 6
Barquisimeto, 15 de Julio de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001701
Visto el escrito presentado por la Abogado CARMEN ALICIA VARGAS, Defensora Pública del ciudadano JOSE TOMAS GRATEROL COLMENAREZ en el que solicita la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- Al ciudadano JOSE TOMAS GRATEROL COLMENAREZ le fue impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 20 de Noviembre de 2003. Hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente más de siete meses.
Actualmente la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público, fijada para el día 22 de Julio de 2004.
2.- El imputado está siendo procesado por los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte ambos del Código Penal, y un Juez de Control, competente para ello, consideró que ese encontraban llenos los supuestos del los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan legalmente la privación judicial preventiva de libertad y tiene su basamento en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Alega la defensa, que hasta la presente fecha no se ha demostrado su responsabilidad en los hechos, por lo que la privación de libertad constituye una violación a los principios rectores del sistema acusatorio como lo son el Debido Proceso, La Presunción de Inocencia y La Afirmación de Libertad.
En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto se ha diferido la celebración del Juicio Oral y Público, sin que las causas se puedan atribuir al imputado, ante esta situación, y estando fundamentada la solicitud de la defensa, se acuerda, por ser procedente, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual está determinada en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la URDD ubicada en el edificio Nacional de Barquisimeto, un (01) día a la semana, y 4° eiusdem, consistente en la prohibición de salir del Estado Lara.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, y en su lugar se impone al ciudadano JOSE TOMAS GRATEROL COLMENAREZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.731.036, las contenidas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Obligación de Presentarse un (01) día a la semana ante la URDD y la prohibición de salir del Estado Lara. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG.ADA CORRIPIO
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