REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDIDIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 19 de Julio de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001243
Vista la solicitud presentada por el Abogado WILMER A. OVIEDO M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NELSON RAFAEL LOPEZ CAMACARO, donde solicita la sustitución de la medida privativa de libertad para su defendido y se le imponga una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
1) El mencionado ciudadano se encuentra cumpliendo la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La misma fue impuesta en fecha 10 de Septiembre de 2003 y mantenida en fecha 27 de Enero de 2004, oportunidad en la que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto.
2) El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en el cual el bien jurídico protegido es el derecho a la propiedad y a la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Es por ello, que siendo necesario un pronunciamiento judicial de culpabilidad, se hace imperiosa la realización de un juicio en los términos expresados en el mencionado Código con respeto a las garantías procesales, y por lo tanto, el asegurar que el imputado dará cumplimiento a los actos del proceso.
3) Alega la Defensa que debe otorgarse la sustitución de la medida Privativa de libertad por una menos gravosa a su defendido por cuanto han transcurrido nueve (09) largos meses privado de su libertad sin que se le haya efectuado el Juicio Oral y Público, hasta la fecha de la presenta solicitud ha transcurrido el tiempo útil y necesario a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando además, que su patrocinado no ha podido comenzar la terapia que requiere su miembro inferior afectado, con el riesgo de que pueda quedar semi inválido.
Al respecto esta Juzgadora, observa que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, sin embargo, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al ciudadano NELSON RAFAEL LOPEZ CAMACARO, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar), y asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 eiusdem, ya que en ningún caso, excede del límite mínimo de la pena que amerita el delito procesado, siendo además impuesta por la autoridad judicial competente, previa determinación de las circunstancias que la autorizan. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.
4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, y por cuanto se estima proporcional en los términos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NELSON RAFAEL LOPEZ CAMACARO, cédula de Identidad N° 16.966.714 (según ONIDEX). Así se decide. Notifíquese.
La Juez de Juicio N° 6
Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Ada Corripio
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