REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
Barquisimeto 02 de Julio de 2004
Años 193° y 144°
ASUNTO Nº KP01-P-2001-001957
_________________________________________________________________
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ DE JUICIO: ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO: ABG. ADA CORRIPIO
PARTES
ACUSADO: NELLY ALVARADO ARRIECHI
VICTIMA: WILFREDO JOSE SALCEDO HERICE
FISCAL 6º MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANA CAROLINA RAMIREZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUTH BLANCO DE CESPEDES
DELITO ROBO GENERICO
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2001 en el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, fue declarada con lugar la solicitud de calificación de flagrancia presentada por el Fiscal Décimo en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI, por la presunta comisión del delito de de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2003, continuándose la misma los días 10, 18 y 28 de Junio todos de 2004, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, procediéndose a continuación a la publicación integra del fallo acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, toda vez que según sus alegatos, en fecha 22 de noviembre de 2001 el despacho a su cargo, recibió procedimiento del Destacamento Policial N° 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, por medio del cual ponen a disposición de ese despacho al ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI, por cuanto el mismo en compañía de otro ciudadano que se dio a la fuga, bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, que no se incautó, despojaron al ciudadano WILFREDO JOSE SALCEDO HERICA, de un televisor de 14 pulgadas con control, antena y manual, Marca Sambsum, modelo CT3338, serial 3CCR202303 y un cubrecama de color naranja, marca Decoratex, siendo aprehendido por los funcionarios Cabo Segundo Edgar Pérez y Agentes Oscar Montero y Mario Vivas.
Asimismo, ofreció sus medios de prueba. Fueron admitidas la Acusación y las pruebas ofrecidas.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones expuso, que vista la imposibilidad de hacer comparecer a los testigos al presente acto, solicitaba al Tribunal tomara su decisión conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, señalo que no tenía excepciones a la acusación fiscal y rechazó la acusación fiscal, por cuanto las circunstancias de la detención de su defendido no concuerdan con los hechos por él narrados en entrevistas con su persona, ofreciendo constancias de trabajo y buena conducta, y la testimonial de la ciudadana Yasmin Coromoto Montes, invocando el principio de la comunidad de la prueba se adhirió a las ofrecidas por el Ministerio Público. Asimismo, se reservó la posibilidad de hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso en virtud de la inasistencia de la víctima.
La Fiscal del Ministerio Público se opuso a las documentales ofrecidas, sin embargo esta Juzgadora resolvió la incidencia con fundamento en la libertad probatoria con independencia de la valoración de las mismas.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó: “por ser insuficiente el acervo probatorio traído a la presente causa no pudiendo demostrarse la culpabilidad de mi defendido en el hecho que se le acusa, solicito conforme al principio de inocencia sea decretada Sentencia Absolutoria y Libertad plena y el cese de todas las medidas cautelares, por ser insuficiente el acervo probatorio, es todo”
TESTIMONIO DEL ACUSADO
El ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
Para acreditar los hechos imputados, el ministerio Público ofreció los medios probatorios que se detallan a continuación: Declaración de los funcionarios aprehensores, de los cuales sólo uno de ellos participó en el debate y manifestó previo juramento de Ley, lo siguiente:
RAUL ANTONIO MEDINA LUGO, C.I N° 03.682.370, Funcionario policial, Cabo 1°: “ eso fue hace mucho tiempo y no lo tengo claro, ese día estábamos de servicio en la Comisaría 42 de la Sábila y nos trasladamos a un sitio donde nos señalaron y visualizamos a un ciudadano que el agraviado cuando lo ve dice que fue el que lo atacó, se metió en un rancho donde sólo estaba el y las cosas que se habían robado estaba por una cerca de alambres, no había testigos, se que fue de día, pero no recuerdo la hora, estaba el Agente Oscar Montero y del otro funcionario no lo recuerdo, es todo”.
A preguntas de la Fiscal respondió: “…éramos tres funcionarios, un ciudadano estuvo en la Comisaría y esta nos hace el llamado a nosotros, hay cosas que no recuerdo porque eso fue hace tiempo…estábamos en el patrullaje y el agraviado nos llevó exactamente al sitio donde lo atracaron, y vio a un ciudadano que fue el que lo atraco. Recuerdo a un ciudadano que es Alvarado que es el Sr. que está allá (señala al Acusado),…los objetos eran un cubrecama, un TV, estaban como a cinco metros de donde estaba el Sr. (Acusado), es todo”.
A preguntas de la Defensa manifestó: “…pertenecía a la Comisaría 42 de la Sábila, creo que era la unidad PL 623, un Jeep Toyota 6.3 descubierta, …nosotros siempre andamos uniformados, …conducía la unidad el Inspector, uno andaba de acompañante y el otro andaba atrás, … el sitio donde fue encontrado los objetos fue por las adyacencias de Rastrojitos, vía a Duaca, por ese sitio no hay escuelas, ni nada eso es pura carretera de tierra, no tienen nombre las calles, la gente del sector conoce la zona porque son del lugar, … nosotros estábamos cerca, nosotros no vimos cuando lo robo, pero si rápido, inmediato, logramos ver que una persona se metía y no sabíamos si era el, pero el agraviado lo identificó y como a los cinco metros estaban las cosas que le habían robado y también las identificó como suyas, …donde estaban las cosas había monte y más adelante había una casa, pero no quisimos molestar porque el alambre (la cerca) estaba casi en el suelo, …entramos al rancho porque vimos que había entrado una persona y el rancho supuestamente era de otra persona, no había más nadie adentro, …posteriormente una ciudadana que no quiso identificarse dijo que la Señora de ese rancho, que el no vivía allí, el venia con un ayudante, …en el momento de la detención no lo identificamos, …hicimos las revisión corporal, la hizo el otro compañero: Oscar Montero, yo era el conductor, yo le coloque las esposas y lo monte en la patrulla, andábamos los tres policías, …abrimos la caja, no recuerdo si era un TV o un equipo de sonido y un cubre cama, …el no opuso resistencia al momento de ser detenido, no cargaba arma, …siempre el acta se envía al Fiscal, en la Comisaría queda copia de eso por si se presenta algo,… si hay acta firmada por los tres funcionarios, …no hubo testigos en el m omento de la detención, ..no le se decir si la Víctima era extranjera, creo que es venezolano, es todo.”
A preguntas del Tribunal respondió: “…el nos indicó que un ciudadano de piel moreno y el otro de piel un poco más clara, uno con una gorra y que portaban una escopeta, que no localizamos y tampoco al otro ciudadano, …fue porque lo vimos y andaba con jeans y sin camisa”.
Este testigo se valora suficientemente por ser uno de los funcionarios aprehensores, testigo presencial de la aprehensión del acusado, más no de la ocurrencia de los hechos traídos al proceso por el Ministerio Público.
Asimismo, se incorporó por su lectura la experticia N° 9700-008-111, suscrita por la experto Joel José Sánchez Nuñez, quien no fue promovido para que se escuchara su testimonio. En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, en sus artículos 239 y 354, que el dictamen pericial debe ser informado en la audiencia oral, no pudiendo reemplazarse por la lectura, toda vez que sin su ratificación en juicio sólo forman parte de los elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal, y por otra parte, no consta en autos que las mismas hayan sido practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, en la que las partes pudieran ejercer el derecho al contradictorio, en consecuencia, las mismas, a los efectos de demostrar la culpabilidad u ocurrencia de los hechos, carecen de valor probatorio, sólo se tiene como indicio de que la existencia de unos objetos en ella descrita, que se corresponden con un televisor y un cubrecama.
Por su parte la defensa ofreció la declaración de la ciudadana YASMIN COROMOTO MONTES CORDERO, C.I. N° 16.539.800, quien previo juramento de ley, manifestó: “ yo presencie el atraco que fue en mi casa, cuando se meten entran dos hombres y apuntan al árabe frente a mi casa, sacaron una caja, el teléfono celular, las llaves del árabe las tiraron para el otro lado de mi casa, andaban dos muchachos: uno cargaba franela roja y el otro blanca o beige y andaban en blue jeans, es todo.”
A preguntas de la DEFENSA respondió: “…atracaron al árabe que iba a cobrar a la casa, el andaba en una camioneta color verde clarito, …lo viví en mi casa y es una experiencia que primera vez que pasa, no se su nombre, eso fue el día 22-11-01 a las 11:00 a.m., …en ese momento yo le iba a pagar cinco mil Bs., …no se si era de otra nacionalidad, …el que estaba apuntando del lado del chofer era moreno claro, alto, delgado y el otro era mas blanco mas bajito, …vivo en los Rastrojitos desde hace años, …si conozco a Kelly Alvarado, el me dijo que por favor viniera a declarar, …el no era una de las personas que estaba ese día, …no se si le sacaron dinero, sacaron una caja, un celular, …cargaban un revolver y una escopeta pequeña, nunca los había visto sino hasta ese día, …no me pagaron por venir, mi mamá no vino porque no le gusta meterse en problemas judiciales, le da miedo que vayan a tomar represalias en su contra, …el árabe estaba asustado y dijo que tenia que llamar al dueño y preguntó si había un teléfono cerca, …el no volvió más, todavía le debe mi mamá y le debo yo, es todo.”
A preguntas de la FISCAL manifestó: “…el tiene particularmente un promotor, todos venden así, hacemos la tarjeta, toman datos y van contactando a las personas que van a dejar algo...ahí no llegaron funcionarios, es todo.”
Ni la victima, el ciudadano Wilfredo José Salcedo Hérice, ni los testigos Edgar Pérez y Mario Vivas, comparecieron a declarar, motivo por el cual no se valoran sus testimonios. Con relación a las constancias de trabajo y buena conducta, las mismas son documentos privados que debieron haber sido ratificados en Juicio por los emisores atendiendo a las reglas del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, las mismas carecen de valor probatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito Robo de Genérico está previsto en el Artículo 457 del Código Penal, para acreditar su comisión el Ministerio Público ofreció la declaración de los funcionarios aprehensores, de los cuales sólo uno de ellos vino a declarar el día del juicio oral y público, dejándose constancia en acta que el Tribunal agotó las diligencias pertinentes para su conducción por la fuerza pública, hizo lo propio con el testigo víctima.
De la declaración del funcionario policial, se desprende que efectivamente realizó la aprehensión de un ciudadano que resultó ser KELLY ALVARADO ARRIECHI, el día de los hechos estaba de patrullaje y el agraviado los llevó exactamente al sitio donde lo atracaron, y vio a un ciudadano que fue el que lo atraco, que recordaba a un ciudadano que es Alvarado y lo identificó en la sala, indicando además, que los objetos eran un cubrecama y un Televisor que estaban como a cinco metros de donde estaba el Acusado. Tales declaraciones coinciden en cuanto a la forma como fue detenido el mencionado ciudadano, con la manifestación de la testigo de la defensa, quien señaló que atracaron al árabe que iba a cobrar a su casa y que andaba en una camioneta color verde clarito, que fue el día 22-11-01 a las 11:00 a.m., que el que estaba apuntando del lado del chofer era moreno claro, alto, delgado y el otro era mas blanco mas bajito, que no sabía si le sacaron dinero, que vio que sacaron una caja y un celular, que cargaban un revolver y una escopeta pequeña, que nunca los había visto sino hasta ese día. Sin embargo, la ciudadana, Yasmin Montes, también señaló que conoce a Kelly Alvarado y el le dijo que viniera a declarar, siendo clara en expresar que él no era una de las personas que estaba ese día.
De ello se desprende que luego de concatenar ambas declaraciones, es imposible determinar, de manera clara que el ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI era una de las personas que bajo amenaza de arma de fuego despojó al ciudadano Wilfredo José Salcedo Hérice de un televisor y un cubrecama, cuyas características particulares pueden inferirse de la experticia no ratificada, signada con el N° 9700-008-111.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la participación del ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente del delito de Robo Genérico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 6, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI, venezolano, nacido en fecha 06 de diciembre de 1979, titular de la cédula de identidad N° 16.279.138, residenciado en Rastrojito vía Duaca. Calle 02 carrera 03, N° 66-07, Estado Lara, por el delito de Robo Genérico, previstos en el Artículo 457 del Código Penal, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE, en virtud del principio de Indubio Pro Reo. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y el cese de las medidas cautelares que le fuera impuesta por el Juez competente.
Respecto a los objetos descritos en la experticia N° 9700-008-111, de fecha 22 de noviembre de 2001, el Tribunal no emitió pronunciamiento a los fines de salvaguardar derechos del propietario, por cuanto no consta en autos solicitud de entrega de los mismos
Se ordenó, remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, en la oportunidad legal establecida.
Una vez firme la presente decisión, se ordenó oficiar a los cuerpos de seguridad del estado a los fines de la exclusión de pantalla sólo por este caso del ciudadano KELLY ALVARADO ARRIECHI.
Habiendo quedado las partes notificadas en audiencia, se ordena la publicación. Notifíquese a la víctima.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA,
ABG. ADA CORRIPIO
|