REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 02 de Julio de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000569

Vista la solicitud del defensor del ciudadano ROBINSON DAVID SANCHEZ BALDALLO Abogado Leopoldo Navas Rodríguez, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

1) El ciudadano Robinson Sánchez, se encuentra cumpliendo medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 11, que fue acordada en fecha 14 de mayo de 2004. Hasta la fecha han transcurrido, un mes y dieciocho días.

2) Los delitos por los cuales está siendo procesado el mencionado ciudadano son el desvalijamiento de vehículo automotor y aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, previstos en los Artículos 3 y 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.

3) Alega la defensa que le sea sustituida la medida Preventiva de Libertad por una medida cautelar menos gravosa por haber el tiempo transcurrido sin que se hubiera celebrado el juicio, durante el cual ha estado detenido su defendido.

En este sentido es necesario destacar que la primera fecha fijada para la celebración del juicio oral y público se encuadró dentro del lapso legal correspondiente, sin embargo, el mismo no pudo llevarse a cabo por cuanto el Tribunal tenía fijada la continuación del juicio en la causa N° KP01-P-2001-1713, sin embargo del acta levantada se observa que los imputados no estuvieron presentes. En dicha fecha se fijó nueva oportunidad para el día 28 de septiembre de 2004 a las 2:00 p.m.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta Juzgadora observa que, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en el proceso penal seguido al acusado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por la cuanto un Juez competente ha determinado que existen circunstancias que en su parecer acreditan el peligro de fuga, estando entonces llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (no pudiendo esta Juzgadora pronunciarse sobre el numeral 2° sin adelantar opinión por ser objeto del fondo del conflicto planteado; motivo por el cual no se ha entrado a valorar).

4) Con base a los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado al presente asunto, por ser proporcional en los términos del Artículo 244 eiusdem, a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, se tiene como procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos de ley que la autorizan, toda vez que no han variado las circunstancias que la motivaron, y en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ROBINSON DAVID SANCHEZ BALDALLO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.944.262. Así se decide. Notifíquese.

La Juez de Juicio N° 6

Abg. Leila-ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Ada Corripio