REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

ASUNTO Nº: KP01-P-2003-000052

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, observa:

PRIMERO

En fecha 20 de Enero de 2003, ante el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, se celebró Audiencia Oral, en la que se acordó continuar el presente proceso por la vía del procedimiento abreviado, instaurado en contra del ciudadano YORDY ANTONIO TIMAURE.

En fecha 19 de Mayo de 2004 el abogado defensor Carlos González, consigna acta de defunción del ciudadano YORDY ANTONIO TIMAURE, de quien se tenía conocimiento desde fecha 14 de febrero de 2003 que había fallecido según información suministrada por el Jefe de la Comisaría 20, zona 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara (folio 41), sin que constara en autos la referida acta.

El hecho objeto de la investigación según la acusación consignada por el Ministerio Público, se corresponde con la presunta comisión del delito de “Robo Agravado”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que el ciudadano YORDY ANTONIO TIMAURE fue aprehendido en fecha 16 de Enero de 2003 por funcionarios adscritos a la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara C/2do Javier Gil, C/2do Jhonny Flores, Dtgdo. Jaime Piña y Dtgdo. Richard Rojas quienes se encontraban en labores de patrullaje en Operativo desplegado en Barrio Unión, cuando fueron interceptados por un ciudadano de nombre Montaña Italo C.I:4.445.802, de 55 años de edad, Residenciado en la Carrera 12con 15 y 16 de Nuevo Barrio, quien les informa que cuatro personas desconocidas habían ingresado a una panadería que funciona en su Residencia de nombre “La Inmaculada” portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de un celular, un peso electrónico y un dinero en efectivo e indica que a estas personas la comunidad las tenía sometidas en Barrio Unión Carrera 4 entre 15 y 16.

De inmediato, los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar donde al llegar observaron una gran cantidad de personas, que rodeaban una vivienda signada con el No 15-62, seguidamente les abrieron paso entre la multitud observando que se encontraban varias personas golpeando a cuatro personas a quienes señalaban de ser de los autores del delito señalado por el ciudadano Italo Montaña.

Los funcionarios procedieron a quitarle los cuatro ciudadanos que la comunidad tenía sometido y estaban golpeando, logrando el agraviado visualizarlos y los identifica como los que lo habían robado.

Uno de los ciudadanos que se encontraban en la multitud, les entregan un peso electrónico marca EPELSA, y un Arma de Fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38 mm, con un cartucho en su interior de igual calibre. Uno de los imputados resultó ser adolescente, y el resto se identificó de la siguiente manera: el primero de ellos ser y llamarse JINVER NOEL HERNANDEZ NIETO, indocumentado, de 19 años de edad, el segundo se identifica como TIMAURE YORDY ANTONIO , C.I: 16.530.471, de 22 años de edad, residenciado en Tierra Negra Avenida Simón Rodríguez con calle 2 N°6, el tercer ciudadano se identifica como RIVAS CASTAÑEDA ANTONY RAFAEL, C.I: 16.749.304, de 21 años de edad, residenciado en la Pradera con Avenida Simón Rodríguez El Ujano y el adolescente se identifica como EDIXON JOSE OCANTO RODRIGUEZ, C.I: no porta manifestando poseer el numero 20.187.056, de 16 años de edad, residenciado en Tierra Negra Avenida Carnevalli N° 125.

Habiendo sido consignada copia del Acta de Defunción signada por la Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara, abogada Blanca Rafaela Espinel Belzarez, inscrita en el Libro de Registro Civil de Defunción del año 2003, N° 298, folio 150, de la misma se desprende que el Ciudadano YORDY ANTONIO TIMAURE, falleció en fecha 02 de Febrero del año 2003 a consecuencia de “Herida por Arma de Fuego”.

SEGUNDO

El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de extinción de la acción penal la muerte del imputado. En el presente asunto se observa que la muerte del imputado ocurrió en la etapa de Juicio, en consecuencia, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal la cual no amerita ser demostrada en el debate oral y público, lo procedente de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal es declarar el SOBRESEIMIENTO a favor del imputado YORDY ANTONIO TIMAURE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.471, residenciado en Tierra Negra Avenida Simón Rodríguez, con Calle 02 N°06, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de María Del Carmen Timaure por los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 6, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 325 numeral 3 eiusdem, y el artículo 48 numeral 1° del mismo Código, declara el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano YORDY ANTONIO TIMAURE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.530.471, residenciado en Tierra Negra Avenida Simón Rodríguez, con Calle 02 N°06, Barquisimeto, Estado Lara, hijo de María Del Carmen Timaure, por los hechos se describieron en el capítulo primero, fueran investigados por la Representación Fiscal, y que quedaron descritos en el primer capítulo de la presente decisión, que presuntamente configuran el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal.

Notifíquese a las partes y familiares del occiso.

Contra esta resolución procede el recurso de apelación. En la ciudad de Barquisimeto a los 20 días del mes de Julio de 2004.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO