REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6

Barquisimeto, 23 de Julio de 2004

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001191

Visto el escrito presentado por la Abogado Luz Alicia Febres Cordero, Defensora Privada del ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ANGULO en el que solicita la imposición de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad para su defendido, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 08 de Julio de 2002, el Tribunal de Control N° 9, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ANGULO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal, por motivos fútiles. Transcurriendo hasta la presente fecha dos años y quince días.

2.- El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano es el de Homicidio Calificado por motivos fútiles, de dos personas, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

Dicho delito, tiene asignada una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose legalmente el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal de Control competente para ello, estimó que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento al respecto, por existir la posibilidad de tocar elementos de fondo.

3.- Alega la defensa, con fundamento en la afirmación de libertad, que al haber transcurrido más de dos años violentándose con su imposición el principio de proporcionalidad, por no haberse realizado la audiencia de Juicio Oral y Público dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima quien juzga, que el tiempo que el mencionado ciudadano ha permanecido privado de su libertad no debe ser considerado una pena anticipada o como negación de su presunción de inocencia, es solo la consecuencia procesal de que el delito por el cual está siendo procesado excede en su límite máximo de diez años, con lo cual el Código Orgánico Procesal Penal presume el peligro de fuga y autoriza la imposición de tal medida a los fines de asegurar que el acusado cumplirá con los actos del proceso, para poder asi cumplir con la obtención de la verdad luego del debate probatorio. Es más, el legislador venezolano, y en ese caso el constituyentista, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en su Artículo 44 numeral 1, que hay excepciones al principio de juzgamiento en libertad, pues bien, en el presente caso, un Juez competente para ello ha determinado que están dados los supuestos que autorizan legal y constitucionalmente la privación judicial preventiva de libertad.

Por otra parte, se evidencia de autos, que efectivamente, en el presente Asunto, no ha podido realizarse el juicio oral y público por no haberse podido constituir el Tribunal Mixto llamado a conocer del mismo, extraña a esta juzgadora que la defensa alegue que es por causas imputables al Tribunal, cuando éste le ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones del Código orgánico procesal Penal, y para la fecha se encuentra fijada audiencia oral para la constitución del Tribunal Mixto el día 28 de julio de 2004 a las 9:00 a.m.

El delito por el cual está siendo procesado el mencionado ciudadano, no se encuentra evidentemente prescrito y amerita pena privativa de libertad, con presunción legal de peligro de fuga, lo que justifica la medida impuesta al mencionado imputado, en consecuencia, siendo proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ANGULO, por estar llenos los extremos de ley en los términos antes expuestos, toda vez que la pena máxima a imponer asciende a veinticinco años de presidio, siendo necesario asegurar su comparecencia a los actos del proceso. Así se decide.

4.- Por los razonamientos expuestos, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia, se ACUERDA mantener la medida de privación judicial preventiva al ciudadano NELSON ANTONIO RODRIGUEZ ANGULO, quien no ha cedulado. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

LA SECRETARIA

ABG. ADA CORRIPIO