REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Juicio N° 6
Barquisimeto, 23 de Julio de 2004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001157
Visto el escrito presentado por la Abogado Zarelly Zambrano, Defensora Pública del ciudadano KELVIS YUTZEL PEREZ, en el que solicita la inmediata libertad de su defendido por tener más de dos años privado de su libertad, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
1.- En fecha 19 de Julio de 2002, el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, impuso al mencionado ciudadano, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y tres (03) días.
2.- El delito por el cual se le procesa es el contemplado en el Artículo 460 del Código Penal. Dicho delito, tiene asignada una pena privativa de libertad, que en su límite máximo excede de diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y presumiéndose legalmente el peligro de fuga, con lo cual, están llenos los supuestos legales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numerales 1° y 3° éste último en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, el Tribunal de Control competente para ello, estimó que existen suficientes elementos de convicción para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, no estando esta Juzgadora facultada para emitir pronunciamiento al respecto, por existir la posibilidad de tocar elementos de fondo.
El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las medidas de coerción personal no serán prolongada por más de dos años sin que se hubiera realizado el juicio Oral y Público. En este sentido, esta Juzgadora ha mantenido el criterio de que existen ciertos delitos que por la gravedad de los mismo, el daño causado y la pena que pudiere llegar a imponerse no procede la libertad, siendo éste uno de esos casos, ya que se deja a salvo la opinión de que el acusado no merece para este Tribunal la suficiente confianza como para asegurar que el mismo no evadirá el proceso, en virtud de que por el delito que se le imputa, existe la posibilidad de que se le imponga una pena privativa de libertad que excede de diez años (en caso de demostrarse su responsabilidad penal).
En consecuencia, a los efectos de la presente decisión sólo se toma en consideración el tiempo transcurrido, y por ende, se estima procedente lo solicitado, en este caso en particular, luego de revisado el asunto y el Sistema Informático Juris 2000, del cual se desprende que no tiene otra causa pendiente ante este Circuito Judicial Penal. No obstante a los fines de asegurar que el acusado dará cumplimiento a los actos del proceso, en atención a lo previsto en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda, en este caso en particular, la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, determinándose apropiada y suficientemente proporcional la contenida en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse dos (02) días a la semana ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto (Horario: Desde 8:00 a.m Hasta 4:30 p.m.) y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
4.- Por los razonamientos expuestos, se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa se impone al ciudadano KELVIS YUTZEL PEREZ, C.I. N° 17.573.336, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse dos (02) días a la semana ante las Oficinas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) ubicada en el edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto (Horario: Desde 8:00 a.m Hasta 4:30 p.m.) y la prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal. Con la salvedad de que si el mismo incumpliere con dichas medidas el Tribunal de Oficio en atención a lo previsto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procedería a revocarlas. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 y 264 del Código orgánico Procesal Penal.
5.- Se acuerda la realización de un sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30 de Julio de 2004 a las 10:45 a.m., a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de haber sido imposible la ubicación de los escabinos seleccionados en fecha 24 de marzo de 2004 e inoficiosa la convocatoria a una audiencia de constitución de Tribunal Mixto.
Líbrense los Oficios y las Boletas correspondientes.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. ADA CORRIPIO
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